Boletín Nº 654-07
Interpreta el decreto ley Nº2.191, de 1978, sobre amnistía.
Fecha de Ingreso:
Martes 7 de Abril, 1992
Iniciativa:
Moción
Tipo de proyecto:
Proyecto de ley
Cámara de origen:
Senado
Autores:
Rolando Calderón Aránguiz
Jaime Gazmuri Mujica
Ricardo Núñez Muñoz
Hernán Vodanovic Schnake
Urgencia actual:
----------------
Etapa:
Archivado
MOCION
Honorable Senado:
Venimos en presentar un Proyecto de Ley que tiene como objetivo la dictación de una Ley Interpretativa del Decreto Ley Nº2.191, que anule los efectos de la amnistía en delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos.
Planteamos esta iniciativa legal con el doble propósito de armonizar la ley interna con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y contribuir a una paz estable y verdadera en Chile, fundada en la justicia, “la mayor de las verdades sociales”.
De esta manera damos pleno cumplimiento a nuestro público compromiso expresado en el Programa de Concertación de Partidos Políticos por la Democracia atingente a la Ley de Amnístia, que textualmente señala: “Por su propia naturaleza jurídica y verdadero sentido y alcance, el Decreto Ley sobre amnistía de 1978 no ha podido ni podrá ser impedimento para el establecimiento de la verdad, la investigación de los hechos y la determinación de las responsabilidades penales y consecuentes sanciones en los casos de crímenes contra los derechos humanos, como son las detenciones seguidas de desaparecimiento, delito contra la vida y lesiones física y psicológicas gravísimas”.
Una de las formas de anular los efectos del citado Decreto Ley en las graves violaciones a los derechos humanos, cometidas en el período comprendido entre Septiembre de 1973 y Abril de 1978, es la dictación de una Ley Interpretativa en el sentido de aclarar que dichos delitos constitutivos de crímenes lesa humanidad son inaministiables e imprescriptibles. Esta interpretación se hace de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, según lo disponen los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención contra la Tortura u otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad y, muy especialmente, los Convenios de Ginebra de 1949.
El informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación ha establecido una verdad histórica global y compartida por la inmensa mayoría del país. De sus contenidos se desprende que en Chile, entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 11 de Marzo de 1990, existió una situación de violación grave, masiva y sistemática de los derechos humanos. Este fue en primer gran paso en el establecimiento de la verdad, pero permanece una demanda legítima de justicia.
Esta iniciativa legal ha considerado que los artículos 1º y 3º del Decreto Ley Nº2.191 deben armonizarse e interpretarse con en el artículo 3º común, 50/51/150/147, 49/50/129/146 y 51/52/1131/146, respectivamente, de los cuatro Convenios de Ginebra del año 1949, promulgados por decreto Supremo Nº752 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 5 de Diciembre de 1950, y publicados los días 17,18, 19 y 20 de Abril de 1951.
Los cuatros Convenios señalados dictan normas positivas y obligatorias para la protección de las víctimas de los conflictos armados, entendiendo como tales a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de libertad en razón del conflicto mismo y civiles que sin participar en el conflicto están sujetos, sin embargo, a los efectos de éste. El conjunto de estas normas constituye el Derecho Humanitario Internacional, cuyo sentido es la protección de los derechos humanos fundamentales de las personas que son afectadas por un conflicto armado en alguno de los aspectos indicados.
La condición para que se aplique el artículo 3º común es unicamente la existencia de un conflicto armada interno en su menor expresión. Sólo a partir de un nivel mínimo de hostilidades puede hablarse de un conflicto armado.
Durante el período que comprende la amnístia del Decreto Ley Nº2.191 del año 1978 -11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1978- no existió una guerra civil en los términos de la realidad. Jamás hubo en Chile durante esa época una confrotación de la magnitud y forma requerida para la existencia de una guerra civil, conforme a las normas del Derecho Internacional Público. Sin embargo, el propio carácter violento de golpe militar provocó un enfrentamiento armado en los primeros días, que si bien fue de reducida magnitud, bastó para que se dieran las condiciones materiales de un “conflicto armado sin carácter internacional” y para ser aplicable, consecuentemente, el artículo 3º común de los Convenios. La Junta de Gobierno en una interpretación jurídicamente relevante, declaró mediante los Decretos Leyes Nº3 y Nº5 de 1973, el Estado de Sitio con el carácter de estado de guerra interno”. En mérito de esa declaración entraron en funcionamiento los tribunales militares de tiempo de guerra y se aplicó la penalidad de tiempo de guerra. La propia Corte Suprema de Justicia se inhibió de conocer de las resoluciones de los tribunales militares en virtud de la existencia del “estado de guerra interno”. Posteriormente rigen el estado de sitio en grado de seguridad interior, declarado por el Decreto Ley Nº1.550, del 11 de septiembre de 1976. Tal grado de estado de sitio supone por mandato del artículo 6º del Decreto Ley Nº 640 de 1974, la existencia de una conmoción interior provocada por la aparición de fuerzas rebeldes o sediciosas no organizadas, lo que evidentemente importa jurídicamente, un conflicto armado sin carácter internacional.
Está claro que la propia normativa legal del régimen militar declaró que en Chile, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, existió jurídicamente un conflicto armado de carácter no internacional.
Las infracciones graves a los Convenios de Ginebra están descritas en los artículos 50, 51, 130 y 147, respectivamente, de los cuatro Convenios. Al relacionar estas descripciones con las prohibiciones, que en términos absolutos, establece el artículo 3º común, las siguientes conductas resultan ser infracciones graves a los Convenios de Ginebra en situaciones de conflicto armado sin carácter internacional.
1.- Los atentados a la vida y a al integridad corporal especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
2.- La toma de rehenes,
3.- Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
4.- Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitidas por un Tribunal regularmente constituido provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
Los Convenios de Ginebra protegen eficazmente estos derechos humanos fundamentales al imponer a los Estados Partes el deber ineludible de castigar sus atentados denominados infracciones graves por dichos Convenios en los términos descritos por los artículos 49, 50, 129 y 140 que establece que “Ninguna parte contratante podrá exonerarse de si misma ni exonerar a otra parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma, u otra parte contratante respecto a las infracciones previstas en el artículo anterior”.
Existe pues, para los Estados contratantes de los Convenios de Ginebra, la obligación internacional de enjuiciar y castigar a los responsables de infracciones graves a ellos.
Para un Estado como Chile que es parte en estos Convenios, el Decreto Ley Nº2.191 no puede entenderse aplicable a hechos que constituyen infracciones graves a los Convenios de Ginebra, dado lo dispuesto en esos mismos Convenios acerca de la prohibición de las Partes Contratantes de exonerar responsabilidades respecto de tales infracciones graves.
Esta amnistía en definitiva resulta ineficaz jurídicamente ante hechos que son calificados de criminales por la ley internacional. Ello debido a que la ley interna debe ser interpretada en armonía con el Derecho Internacional y su interpretación debe ser hecha de modo que no pugne con los compromisos internacionales del Estado. La amnistía de 1978 no puede entenderse referida a los delitos sancionados por la ley internacional. Tampoco debe entenderse que nos encontramos frente a un conflicto entre dos normas jurídicas. Se trata simplemente de una interpretación armónica de ambas disposiciones. Por lo anterior, el Decreto Ley Nº 2.191 de Amnistía de 1978 no alcanza a los delitos que sancionan los Convenios de Ginebra. De interpretarse en contrario, se comete un grave error de derecho agravado aún más con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política, modificada por la Ley de Reforma Constitucional Nº18.825 del 17 de agosto de 1989, en cuanto incorpora como deber de los órganos del Estado, no sólo el respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sino que además los “tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”.
En los últimos meses algunos Jueces y Ministros de Cortes de Apelaciones han interpretado correctamente el alcance del Decreto Ley Nº 2.191, en relación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero estas resoluciones son contradictorias con la interpretación de la mayoría de los Ministros de la Corte Suprema.
Lo expuesto motiva la presentación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero.- Declárase interpretando los artículos 1º y 3º del Decreto Ley Nº 2.191, sobre amnístia, publicado el 19 de Abril del año 1978, que el correcto sentido y alcance de estas disposiciones en relación con el efecto de extinguir la responsabilidad penal no favorecen en caso alguno, y consecuentemente no son aplicables, a los autores, cómplices o encubridores de los delitos con resultado de muerte o lesiones graves y personas desaparecidas cometidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, equiparados o asimilados, o que hubieren actuado por el Poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno y que constituyen ilícitos penales de secuestro y sustracción de menores de ejecución permanente, aplicación de tormentos o violencias innecesarias con resultado de muerte o de lesiones graves y homicido previsto en los artículos 141, 142, 150 y 391 del Código Penal y 330 del Código de Justicia Militar.
Artículo Segundo.- En los casos previstos por el artículo anterior, y en que se hubiere decretado sobreseimiento definitivo ejecutoriado, en aplicación del Decreto Ley Nº 2.191 sobre amnistía, el Ministerio Público, los perjudicados y ofendidos por dichos delitos podrán recurrir, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, ante la Corte Suprema para que esta revise y anule dichas resoluciones por error de derecho al calificar e interpretar los artículos 1º y 3º del Decreto Ley Nº 2.191, en relación al artículo 408 Nº5 del Código de Procedimiento Penal y 93 Nº 3 del Código Penal. Interpuesto este recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema, se dará traslado al Fiscal si el recurrente no hubiere sido el Ministerio Público, y en seguida se mandará traer la causa en relación, y vista en forma extraordinaria se fallará sin más trámites. Anuladas las resoluciones, la Corte Suprema ordenará reabrir los procesos remitiéndolos al Tribunal competente.
Rolando Calderón Aránguiz
Senador
Jaime Gazmuri Mujica
Senador
Ricardo Núñez Muñoz
Senador
Hernán Vodanovic Schnake
Senador
Tramitación
Etapa:
Primer trámite constitucional / Senado
Fecha Ingreso del proyecto:
07/04/1992
07/04/1992:
Oficio Nº a la Corte Suprema
07/04/1992
Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Se remite el proyecto a la Corte Suprema.
04/06/1992
Cuenta oficio de la Corte Suprema remitiendo opinión. Archivado /
Oficio Nº 327/94
Valparaíso, 9 de junio de 1994.
Tengo a honra informaros que, en sesión celebrada el 7 del mes en curso, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tomó conocimiento que se encuentran en la situación prevista en el artículo 36, inciso final, del Reglamento del Senado, los siguientes proyectos de ley, respecto de los cuales, en consecuencia, correspondería disponer su archivo:
1. -Boletín N° 503-07. Moción de la H. Senadora señora Soto, con la que inicia un proyecto de ley que modifica los artículos 137 del Código de Justicia Militar y 191 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Boletín N° 516 07. Moción de la H. Senadora señora Feliú, con la que inicia un proyecto de ley que agrega un inciso segundo al artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece la improcedencia de la pluralidad de demandantes en los juicios que indica.
3.- Boletín N° 550-07. Moción de los HH. Senadores señores Díez, Martin, Ortiz De Filippi, Otero y Romero, con la que inician un proyecto de ley que modifica los Códigos de Justicia Militar, de Procedimiento Penal y la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, con el objeto de resguardar determinados derechos de las personas, otorgar acción pública en el caso de delitos que señala y facultar al Ministro del Interior para desistirse del requerimiento en los delitos que indica.
4.- Boletín N° 552-07. Moción de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, con la que inician un proyecto de ley que modifica el Código Penal a fin de establecer la plena responsabilidad penal de los mayores de 16 años.
5.- Boletín N° 570-07. Moción de la H. Senadora señora Soto, con la que inicia un proyecto de ley que modifica el Código Penal y la ley N° 16.618, sobre responsabilidad criminal de los menores.
6.- Boletín N° 594-07. Moción de la H. Senadora señora Soto, con la que inicia un proyecto de ley que modifica el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.
7.- Boletín N° 596-07. Moción del H. Senador señor Palza, con la que inicia un proyecto de ley que modifica el artículo 39 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.
8.- Boletín N° 627-07. Moción del H. Senador señor Freí, don Arturo, con la que inicia un proyecto de ley que reconoce a las iglesias evangélicas el derecho a gozar de personalidad jurídica de derecho público.
9.- Boletín N° 654-07. Moción de los HH. Senadores señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, con el que inician un proyecto de ley que interpreta el D.L. N° 2.191, de 1978, sobre amnistía.
10.- Boletín 689-07. Moción del H. Senador señor Díez, con la que inicia un proyecto de ley que modifica el Código Penal, en relación con el delito de violación.
11.- Boletín N° 713-07. Moción de los HH. Senadores señores Alessandri, Díez, Fernández, Ortiz De Filippi y Papi, con la que inician un proyecto de ley que modifica el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
12.- Boletín N° 719-07. Moción de la H. Senadora Soto, con la que inicia un proyecto de ley que modifica el Código Civil en lo relativo al régimen de filiación.
Dios guarde a US.
SERGIO DIEZ URZUA
Presidente
JOSE LUIS ALLENDE LEIVA
Secretario
AL
H. SENADO
PRESENTE
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