Proyecto de Ley Boletín 1265-10
Fecha de Ingreso:
Miércoles 6 de Julio, 1994
Iniciativa:
Mensaje Presidencial
Tipo de proyecto:
Proyecto de ley
Cámara de origen:
Senado
Autores:
Mensaje Presidencial
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
CARLOS FIGUEROA SERRANO
Ministro de Relaciones Exteriores
EDMUNDO PEREZ YOMA
Ministro de Defensa Nacional
MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministra de Justicia
Urgencia actual:
------------------
Etapa:
Primer trámite constitucional
Subetapa:
Primer informe de Comisión de Relaciones Exteriores
Proyecto de Ley 1265-10
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LA CONVENCION SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
SANTIAGO, junio 17 de 1994.
M E N S A J E Nº 132-329/
A S.E. EL
PRESIDENTE
DEL H.
SENADO.
Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968.
Esta Convención entró en vigor internacional el 11 de noviembre de 1970, luego que se depositó el décimo instrumento de ratificación o adhesión y de transcurrido el plazo de 90 días prescrito en su artículo VIII.
Los fundamentos que sirvieron de base para adoptar esta Convención se encuentran expresados principalmente en su Preámbulo, que hace referencia a las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I), de 13 de febrero de 1946, y 170 (II), de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y castigo de los criminales de guerra; a la Resolución 95 (I), de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal; y a las Resoluciones 2184 (XXI), de 12 de diciembre de 1966, y 2202 (XXI), de 16 de diciembre de 1966, que condenaron expresamente como crímenes contra la humanidad, la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte y la política del apartheid, por otra. Igualmente, se fundamenta en las Resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX), de 28 de julio de 1965, y 1158 (XLI), de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad.
Enseguida, califica a los crímenes de guerra y de lesa humanidad entre los delitos de derecho internacional más graves y, en su último considerando, expresa que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, mediante la Convención, el principio de la imprescriptibilidad de estos crímenes y, asimismo, asegurar su aplicación universal.
Igualmente, al adoptarse esta Convención se tuvo presente que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos internacionales o tratados relativos al enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de lesa humanidad se previó limitación en el tiempo, pese al carácter extremadamente grave de estos ilícitos internacionales. Por ello, y para evitar la impunidad de los responsables de estos crímenes, la Convención estableció su imprescriptibilidad, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido (letra a) y b) del artículo I).
Los crímenes de guerra, es decir, la violación de las leyes y costumbres de la guerra, comprenden, a vía de ejemplo, según la definición señalada en la letra b) del artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, el asesinato, los malos tratos o la deportación para cualquier otro fin de las poblaciones civiles en los territorios ocupados, el asesinato o los malos tratos a los prisioneros de guerra o de personas en el mar, la ejecución de rehenes, el pillaje de los bienes públicos o privados, la destrucción sin motivo de ciudades o pueblos o la devastación no justificada por las exigencias militares.
Asimismo, se consideran crímenes de guerra las infracciones graves enumeradas en los 4 Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, para la Protección de las Víctimas de la Guerra, que son las siguientes:
I. Convenio para Aliviar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña;
II. Convenio para Aliviar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar;
III. Convenio sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra, y
IV. Convenio sobre la Protección de Personas Civiles en
Tránsito de Guerra.
Los crímenes de lesa humanidad, cometidos tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, se encuentran definidos en la letra c) del artículo 6 del mencionado Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que señala, siempre a vía de ejemplo, como crímenes contra la humanidad, el asesinato, la exterminación, la reducción a esclavitud, la deportación y todo otro acto inhumano cometido contra todo tipo de población civil, antes o durante la guerra, o bien las persecusiones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando estos actos o persecusiones, hayan o no constituido una violación del derecho interno del país en que fueron perpetrados. Como norma especial sobre esta materia debe mencionarse la contenida en el inciso final de este artículo, que dispone que los dirigentes, organizadores, provocadores o cómplices que hayan tomado parte en la elaboración o ejecución de un plan concertado o de un complot para cometer cualquiera de los crímenes antes mencionados, son responsables de todos los actos efectuados por todo tipo de personas en la ejecución de dicho plan.
Finalmente, es también crimen en contra de la humanidad, el genocidio, esto es, "cualquier acto perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, un grupo étnico, racial o religioso como tal", según está definido en la Convención sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948.
El artículo II contempla una disposición especial sobre responsabilidad en cuanto establece que si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
El artículo III establece una norma especial relativa a la extradición de las personas a que se refiere el artículo II de la Convención. Al respecto, dispone que los Estados Partes se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de esas personas.
En el artículo IV se establece una de las principales obligaciones que contraen los Estados Partes, cual es de adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la Convención y, en caso que exista, sea abolida.
Nuestro país no es signatario de la Convención, por lo cual podrá adherirse a ella mediante el depósito del respectivo instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas, conforme lo prescribe al respecto el artículo VII.
El cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Convención requerirá necesariamente de la adopción de diversas modificaciones a nuestro sistema penal, por cuanto deberán incorporarse a éste las figuras delictivas ya descritas en la medida en que ello no haya ya ocurrido, con sus respectivas sanciones; deberá consagrarse, asimismo, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes objeto de la Convención y, por otra parte, en consecuencia con el sentido y alcance que se infiere de las normas de la Convención, deberá establecerse que ambas clases de crímenes tampoco deberán ser susceptibles de amnistía o indulto.
Una vez aprobada esta Convención y complementada en todos los aspectos señalados precedentemente, nuestro país contará con una normativa internacional e interna eficaz tendiente a proteger y respetar los derechos concernientes al ser humano, pues ya es Parte de la Convención sobre Prevención y Sanción del Genocidio, de 1948; de los Convenios de Ginebra, de 1949, y de los Protocolos Adicionales I y II a los mencionados Convenios de Ginebra, adoptados en 1977, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
P R O Y E C T O D E A C U E R D O:
"Artículo Unico.- Apruébase la Convención sobre la Imprescriptibiliad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968.".
Dios guarde a V.E.,
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
CARLOS FIGUEROA SERRANO
Ministro de Relaciones Exteriores
EDMUNDO PEREZ YOMA
Ministro de Defensa Nacional
MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministra de Justicia
Tramitación
06/07/1994: Ingreso de proyecto . de acuerdo.
06/07/1994: Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Relaciones Exteriores
05/10/1999: S.E.El Presidente de la Republica incluye el proyecto en la
Convocatoria Extraordinaria 341.
13/03/2002: Se incluye en convocatoria a Legislatura Extraordinaria 346.
14/09/2004: Se incluye en convocatoria a Legislatura Extraordinaria 352.
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