Tuesday, June 27, 2006

Proyecto de Ley Boletín 1265-10

Aprueba la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución N 2391 (XXIII), del 26 de Noviembre de 1968.


Fecha de Ingreso:
Miércoles 6 de Julio, 1994

Iniciativa:
Mensaje Presidencial

Tipo de proyecto:
Proyecto de ley

Cámara de origen:
Senado

Autores:
Mensaje Presidencial
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
CARLOS FIGUEROA SERRANO
Ministro de Relaciones Exteriores
EDMUNDO PEREZ YOMA
Ministro de Defensa Nacional
MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministra de Justicia



Urgencia actual:
------------------

Etapa:
Primer trámite constitucional

Subetapa:
Primer informe de Comisión de Relaciones Exteriores




Proyecto de Ley 1265-10

MENSAJE DE S.E. EL PRESI­DENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INI­CIA UN PRO­YECTO DE ACUERDO RE­LATIVO A LA CONVENCION SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRI­MENES DE GUERRA Y DE LOS CRIME­NES DE LESA HUMANIDAD, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.


SANTIAGO, junio 17 de 1994.


M E N S A J E Nº 132-329/


A S.E. EL

PRESI­DENTE

DEL H.

SENADO.




Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra conside­ración la Convención sobre la Impres­criptibilidad de los Crí­menes de Guerra y de los Críme­nes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968.

Esta Convención entró en vigor interna­cional el 11 de noviembre de 1970, luego que se depositó el décimo instrumento de ratifi­cación o adhesión y de transcurrido el plazo de 90 días prescrito en su artículo VIII.

Los fundamentos que sirvieron de base para adoptar esta Convención se encuentran expresados principalmente en su Preámbulo, que hace referencia a las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I), de 13 de febrero de 1946, y 170 (II), de 31 de octubre de 1947, sobre la extradi­ción y castigo de los criminales de guerra; a la Resolución 95 (I), de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nurem­berg y por el fallo de este Tribu­nal; y a las Resoluciones 2184 (XXI), de 12 de di­ciembre de 1966, y 2202 (XXI), de 16 de diciembre de 1966, que condenaron expresa­mente como crímenes contra la humanidad, la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte y la política del apartheid, por otra. Igualmente, se fundamenta en las Resolucio­nes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX), de 28 de julio de 1965, y 1158 (XLI), de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los crimi­nales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad.

Enseguida, califica a los crímenes de guerra y de lesa humanidad entre los delitos de derecho internacional más graves y, en su último considerando, expresa que es necesa­rio y oportuno afirmar en derecho interna­cional, mediante la Convención, el principio de la imprescriptibilidad de estos crímenes y, asimismo, asegurar su aplicación univer­sal.

Igualmente, al adoptarse esta Conven­ción se tuvo presente que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos inter­nacionales o tratados relativos al enjuicia­miento y castigo de los crímenes de guerra y de lesa humanidad se previó limitación en el tiempo, pese al carácter extremadamente grave de estos ilícitos internacionales. Por ello, y para evitar la impunidad de los responsables de estos crímenes, la Conven­ción estableció su imprescriptibilidad, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido (letra a) y b) del artículo I).

Los crímenes de guerra, es decir, la violación de las leyes y costumbres de la guerra, comprenden, a vía de ejemplo, según la definición señalada en la letra b) del artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, el asesinato, los malos tratos o la deportación para cualquier otro fin de las poblaciones civiles en los territorios ocupa­dos, el asesinato o los malos tratos a los prisioneros de guerra o de personas en el mar, la ejecución de rehenes, el pillaje de los bienes públicos o privados, la des­truc­ción sin motivo de ciudades o pueblos o la devastación no justificada por las exi­gen­cias militares.

Asimismo, se consideran crímenes de guerra las infracciones graves enumeradas en los 4 Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, para la Protección de las Víctimas de la Guerra, que son las siguientes:

I. Convenio para Aliviar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Arma­das en Campaña;

II. Convenio para Aliviar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar;
III. Convenio sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra, y


IV. Convenio sobre la Protección de Personas Civiles en
Tránsito de Guerra.

Los crímenes de lesa humanidad, cometi­dos tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, se encuentran definidos en la letra c) del artículo 6 del mencionado Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nurem­berg, que señala, siempre a vía de ejemplo, como crímenes contra la humanidad, el asesi­nato, la exterminación, la reducción a escla­vitud, la deportación y todo otro acto inhumano cometido contra todo tipo de pobla­ción civil, antes o durante la guerra, o bien las persecusiones por motivos políti­cos, raciales o religiosos, cuando estos actos o persecusiones, hayan o no constitui­do una violación del derecho interno del país en que fueron perpetrados. Como norma especial sobre esta materia debe mencionarse la contenida en el inciso final de este artículo, que dispone que los dirigentes, organizadores, provocadores o cómplices que hayan tomado parte en la elaboración o ejecución de un plan concertado o de un complot para cometer cualquiera de los crímenes antes mencionados, son responsables de todos los actos efectuados por todo tipo de personas en la ejecución de dicho plan.

Finalmente, es también crimen en contra de la humanidad, el genocidio, esto es, "cualquier acto perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, un grupo étnico, racial o religioso como tal", según está definido en la Convención sobre Preven­ción y Sanción del Delito de Genoci­dio, de 1948.

El artículo II contempla una disposi­ción espe­cial sobre responsabilidad en cuanto esta­blece que si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la Convención se aplicarán a los representantes de la autori­dad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometer­los, cualquiera que sea su grado de desa­rrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpe­tración.

El artículo III establece una norma especial relativa a la extradición de las personas a que se refiere el artículo II de la Convención. Al respecto, dispone que los Estados Partes se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de esas personas.

En el artículo IV se establece una de las principales obligaciones que contraen los Estados Partes, cual es de adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la Convención y, en caso que exista, sea abolida.

Nuestro país no es signatario de la Convención, por lo cual podrá adherirse a ella mediante el depósito del respectivo instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas, conforme lo prescribe al respecto el artículo VII.

El cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Convención requerirá necesa­riamente de la adopción de diversas modifi­caciones a nuestro sistema penal, por cuanto deberán incorporarse a éste las figuras delictivas ya descritas en la medida en que ello no haya ya ocurrido, con sus respecti­vas sanciones; deberá consagrarse, asimismo, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes objeto de la Convención y, por otra parte, en consecuencia con el sentido y alcance que se infiere de las normas de la Convención, deberá establecerse que ambas clases de crímenes tampoco deberán ser susceptibles de amnistía o indulto.

Una vez aprobada esta Convención y complementada en todos los aspectos señala­dos precedentemente, nuestro país contará con una normativa internacional e interna eficaz tendiente a proteger y respetar los derechos concernientes al ser humano, pues ya es Parte de la Convención sobre Preven­ción y Sanción del Genocidio, de 1948; de los Convenios de Ginebra, de 1949, y de los Protocolos Adicionales I y II a los mencio­nados Convenios de Ginebra, adoptados en 1977, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Interna­cionales y a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional, respectivamente.

En mérito de lo expues­to, some­to a vuestra consi­dera­ción, el si­guien­te

P R O Y E C T O D E A C U E R D O:




"Artículo Unico.- Apruébase la Convención sobre la Impres­criptibi­liad de los Crí­menes de Guerra y de los Críme­nes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968.".

Dios guarde a V.E.,









EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República







CARLOS FIGUEROA SERRANO
Ministro de Relaciones Exteriores






EDMUNDO PEREZ YOMA
Ministro de Defensa Nacional







MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministra de Justicia





Tramitación

06/07/1994: Ingreso de proyecto . de acuerdo.

06/07/1994: Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Relaciones Exteriores

05/10/1999: S.E.El Presidente de la Republica incluye el proyecto en la

Convocatoria Extraordinaria 341.

13/03/2002: Se incluye en convocatoria a Legislatura Extraordinaria 346.

14/09/2004: Se incluye en convocatoria a Legislatura Extraordinaria 352.

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