Tuesday, August 29, 2006

Proyecto de Ley 3959-07. Diputados A. Leal-Laura Soto yJuan Bustos

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Proyecto de Ley 3959-07


N° Boletín:
3959-07
Título:
Interpreta el artículo 93, del Código Penal en materia de prescripción de la acción penal en el caso de delitos especialmente sancionados por el Derecho Internacional.
Fecha de Ingreso:
Martes 30 de Agosto, 2005
Iniciativa:
Moción
Tipo de proyecto:
Proyecto de ley
Cámara de origen:
C.Diputados
Urgencia actual:
Sin urgencia
Etapa:
Primer trámite constitucional
Subetapa:
Primer informe de Comisión de Constitución, Legislación y Justicia


INTERPRETA EL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL CASO DE DELITOS ESPECIALMENTE SANCIONADOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
BOLETÍN Nº 3959-07


FUNDAMENTOS



1.- En el difícil y farragoso camino de reconstrucción de un ordenamiento jurídico democrático en que esta empañado Chile desde el año 1.990, uno de los punto axiales ha sido el perfeccionar los mecanismos y procedimientos destinados a asegurar la vigencia de los derechos humanos y pagar la deuda de verdad y justicia que pesa sobre la sociedad chilena por los crímenes atroces cometidos durante la época del Régimen Militar, con la finalidad de plasmar un sistema de convivencia centrado en el reconocimiento de la Dignidad del ser humano. En esta vía, la plena integración a nuestro ordenamiento jurídico de los contenidos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es una adecuación necesaria y fundamental.


2.- La norma del Articulo 5° reformado de la Constitución Política de la República, le da un rango calificado a esta orientación e impone criterios que exigen reformar todo el orden jurídico. Sin embargo, la subsistencia de resabios legislativos del periodo autoritario ha generado tensiones y problemas de interpretación que no siempre han sido resueltos con adecuación a los principios superiores por instancia judiciales.


3.- Uno de estos tensiones se da con la aplicación de institutos como la amnistía o prescripción a juicios por violaciones graves a los derechos humanos, constitutivos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad en desprecio de su estatuto en el Derecho Internacional que establece la obligación de castigarlos , sacándolo de la esfera dentro de la cual es lícito a un Estado abdicar a su ius punendi.


4.-Los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forman parte del 'ius cogens' y, por ello, son reglas imperativas del Derecho Internacional general que, tal como lo reconoce el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados desde 1969, no pueden ser modificados por tratados o leyes nacionales: Dicha disposición prescribe expresamente que “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”



Por lo tanto, el trato tanto dogmático como procesal que cada nación observe con respecto a estos ilícitos no pude soslayar el deber internacional y el compromiso asumido para ello, con independencia de la voluntad de cada estado en la forma en que regula su derecho interno.


5° Sobre la existencia de una norma consuetudinaria referida a la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes, aun con anterioridad a la firma de la Convención, también se pronuncia Vinuesa al afirmar: 'Se ha sostenido que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra hace a la naturaleza misma de esos crímenes que de esta forma se diferencian de los delitos comunes. En nuestro criterio, el reconocimiento de esa imprescriptibilidad por parte de la Convención del 26 de Noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (Resolución de la Asamblea General de la ONU No. 2391 (XXIII) no hace mas que reiterar el contenido de una norma consuetudinaria que recoge la esencia básica de normas aceptadas y reconocidas ya desde 1907, como leyes y costumbres de la guerra terrestre” (Cfr. Vinuesa, Raúl Emilio, 'La formación de la costumbre en el Derecho Internacional Humanitario', Revista Internacional de la Cruz Roja del 30 de julio de 1998).


6° La existencia de una norma consuetudinaria o de un principio general de derecho en cuya virtud los crímenes contra el derecho de gentes deben considerarse imprescriptibles, más allá de la vigencia de una obligación convencional para los estados que han suscrito tratados al respecto, parece surgir, además de lo ya expuesto, de un conjunto de resoluciones de las Naciones Unidas dictadas luego de la aprobación de la Convención de 1968. En ellas la Asamblea General de la ONU exhortó a los estados miembros a observar los principios afirmados en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, incluso cuando no fueran parte en ella. Así exhortó a los estados a cumplir el deber de observar estrictamente sus disposiciones y, por último, afirmó que 'la negativa de un Estado a cooperar con la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional universalmente reconocidas' (Cfr. resoluciones de la Asamblea General n. 2583 -XXIV- del 15/12/69, n. 2712 -XXV- del 15/12/70 y n. 2840 -XXV- del 18/12/71 relativas a la 'Cuestión del Castigo de las Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad')'

En este sentido cabe referir que la norma de imprescriptibilidad ha sido incorporada a los Proyectos de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1986 (art. 5) y de 1994 (art. 7). Por su parte el art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, establece que 'Los crímenes de competencia de esta Corte no prescribirán'. En el ámbito regional, también fue establecida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. VII).

7° Sobre la necesidad de persecución de las graves violaciones de los derechos humanos, más allá de toda barrera temporal y de amnistía o perdón, es insoslayable traer a colación la reciente resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Barrios Altos'(sentencia del 14 de marzo de 2001).





A su vez se ha afirmado que las infracciones internacionales que revisten el carácter de jus cogens constituyen obligatio erga omnes y son inderogables. Entre las consecuencias de este estatuto legal de los crímenes establecidos por reglas de jus cogens se cuentan, según M. Cheriff Bassiouni, las siguientes obligaciones imperativas de los Estados: "(…) el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda inmunidad, comprendida la de los Jefes de Estado, la improcedencia del argumento de la "obediencia debida" (salvo como circunstancia atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, etc"
Asimismo, no debe soslayarse que el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sienta expresamente que "nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni la condena de una persona por actos u omisiones, que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional estados de excepción" y la jurisdicción universal."

8° Finalmente la inprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, se confirma claramente en el Preámbulo y el articulado de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. En especial debe tenerse en cuenta el Artículo IV de la Convención, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes considerados en la Convención "y, en caso de que exista, sea abolida"

9° Que por tanto es indiscutible entonces esta caracterizacion y su vigencia en nuestro Derecho. En este sentido, es que hacemos la siguiente propuesta de una ley interpretativa que resuelva estos problemas, reconociendo claramente la primacía de los principios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en orden a la inadmistiabilidad e imprescriptibilidad de los crímenes tipificados por estas normas.

Creemos que con esta propuesta que se estructura sobre la base de un Artículo Único, estaremos traduciendo un concepto central del derecho Internacional en nuestro sistema jurídico doméstico, sin que en ningún caso esto signifique una transgresión a los principios de legalidad o irrectroatividad dado que esta prohibición era preexsistente en nuestro Derecho, simplemente lo que estamos haciendo es evitar interpretaciones erróneas, obsoletas o inadecuadas

POR TANTO,


En mérito de lo expuesto, los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:


PROYECTO DE LEY


ARTÍCULO ÚNICO.- Interpretase el articulo 93 del Código Penal en el sentido que sus disposiciones no exoneran al Estado de Chile de su obligación de cumplir estrictamente la legislación internacional sobre crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, de hacerlos objeto de una investigación adecuada e imparcial , y que las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes sean buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. En consecuencia los delitos comprendidos en esas categorías de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad ley serán imprescriptibles tanto para el seguimiento de la acción penal como para el cumplimiento de la pena; no serán susceptibles de amnistía; la obediencia debida a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad penal alguna; y, se tramitarán siempre en la vía ordinaria y ante el fuero común. A los efectos de este artículo se entenderá que las órdenes de cometer genocidio, torturas crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra son manifiestamente ilícitas.



ANTONIO LEAL LABRÍN
Diputado



LAURA SOTO GONZALEZ
Diputada

JUAN BUSTOS RAMIREZ
Diputado