Proyecto de Ley 1657-07
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N° Boletín: 1657-07
Título:
Dicta normas para la aplicación de la amnistía, restringe la procedencia del sobreseimiento temporal, y establece un procedimiento judicial para determinar el paradero físico de las personas detenidas desaparecidas o de sus restos.
Fecha de Ingreso: Miércoles 19 de Julio, 1995
Iniciativa: Moción
Tipo de proyecto: Proyecto de ley
Cámara de origen: Senado
Autores :
Carlos Letelier Bobadilla
Miguel Otero Lathrop
Sergio Díez Urzua
Hernán Larraín Fernández
Sebastian Piñera Echeñique
Etapa: Archivado
Boletín Nº 1657-07
Moción de los HH. Senadores señores Diez, Larraín, Otero y Piñera, con la que inician un proyecto de ley que dicta normas para la aplicación de la amnistía, restringe la procedencia del sobreseimiento temporal, y establece un procedimiento judicial para determinar el paradero físico de las personas detenidas desaparecidas o de sus restos.
A.- CONSIDERACIONES GENERALES
1. En Chile ha existido dolor, violencia, enfrentamiento, terrorismo y violación de los derechos de las personas. Las víctimas están en todos los sectores y ninguno se encuentra exento de responsabilidad.
2. Este pasado ha constituido un severo obstáculo para una reconciliación plena entre los chilenos y una normalización definitiva en las relaciones cívico-militares. Sin embargo, no podemos permitir que las divisiones y desencuentros del pasado destruyan los acuerdos y potencialidades del futuro.
3. Tenemos distintas visiones respecto a cuando y por qué se perdió en Chile la democracia y la sana convivencia. Son diferencias importantes y legítimas, pero son diferencias respecto del pasado. Tenemos también sólidas y significativas coincidencias respecto del tipo de sociedad y país que queremos construir. Son también coincidencias importantes y significativas y se refieren al futuro.
4. Todos sentimos que existe entre los chilenos una gran valoración de la verdad y la justicia y un profundo anhelo de paz y reconciliación. La tarea de lograr y compatibilizar estos objetivos ha estado presente desde hace ya varios años y sigue constituyendo un gran desafío del presente y del futuro que requiere del compromiso y aporte de todos los hombres y mujeres de buena voluntad.
5. En efecto, el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, dado a conocer al país en Febrero de 1991, fue un aporte tanto a la verdad como a la reconciliación. Este aporte fue valorado en todo su mérito a través de un acuerdo del Senado en Marzo de 1991. Adicionalmente, fue reconocido legalmente por todos los sectores en la ley que, en base a una recomendación de la propia Comisión Rettig, creó en Junio de 1993 la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y estableció beneficios de reparación en favor de los familiares de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos o de la violencia política, identificados en dicho informe o por la propia Corporación.
6. Sin perjuicio de legítimas discrepancias, en febrero de 1991, con el propósito explícito establecido en el mensaje del Presidente Aylwin de: "obtener, en el más breve plazo, la reconciliación entre los chilenos", el Congreso aprobó la reforma Constitucional que otorgó al Presidente la facultad de indultar delitos terroristas cometidos antes del 11 de Marzo de 1990.
7. Estos esfuerzos por favorecer y facilitar el cierre de las heridas y la reconciliación entre los chilenos reiteraron en agosto de 1992, cuando el Congreso aprobó las llamadas leyes Cumplido, cuyo principal objetivo fue agilizar la tramitación de las causas penales seguidas en contra de procesados por conductas terroristas, subversivas, de tenencia ilegal de armas y otras de similar naturaleza, para hacer posible la aplicación del indulto presidencial y terminar con las privaciones de libertad que los afectaban.
8. Este largo y difícil proceso hacia la reconciliación, lamentablemente, sufrió un retroceso cuando en Agosto de 1993, después de haber sido aprobada por la Cámara de Diputados y estando siendo analizada por el Senado, con el pleno respaldo de la oposición, sectores de la propia Concertación hicieron abortar la llamada Ley Aylwin, cuyo principal objetivo era la designación de Ministros en visita para agilizar las causas tramitadas para investigar eventuales delitos contra los Derechos Humanos, cometidos por miembros de las FF.AA. o de las Fuerzas de Orden, en cumplimiento de funciones represivas o de conservación del orden público, cubiertos por la Ley de Amnistía de 1978.
9. Por otra parte, es útil recordar que en Febrero de 1991, todos los partidos políticos (DC, RN, PS, PPD, UDI, PR) al adherir a la "Propuesta por la Paz" afirmaban unánimemente "las duras experiencias del pasado han originado profundos anhelos de paz y reconciliación. Lograr estos objetivos constituye un importante desafío respecto del cual se requiere el compromiso de todos" y más adelante adherían plenamente al pensamiento expresado por Juan Pablo II en su histórica visita a Chile "Chile tiene vocación de entendimiento y no de enfrentamiento. No se puede progresar profundizando las divisiones. Es la hora del perdón y la reconciliación."
10. Han transcurrido ya más de 4 años desde aquella expresión de voluntad de todos los partidos políticos chilenos. Creemos que ha llegado el tiempo de transformar palabras en realidades e intenciones en hechos concretos, lo que estamos seguros, interpreta el alma noble y generosa de la inmensa mayoría de los chilenos.
11. Sin duda el avanzar en el conocimiento de la verdad respecto del paradero de los detenidos desaparecidos constituye una obligación ética de la sociedad que también contribuirá a la reconciliación nacional. Sin embargo, consideramos que la vía judicial tradicional no es el camino más eficaz para lograr resultados concretos, como lo acredita la experiencia acumulada en esta materia. Por esta razón consideramos indispensable abrir y fortalecer otros caminos en este campo. Consideramos conveniente extender el plazo de vigencia de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y fortalecer sus atribuciones y recursos para que ella pueda cumplir un rol eficaz en esta importante tarea. También pensamos que instituciones como la Iglesia Católica o la Cruz Roja pueden hacer un aporte significativo y fecundo en este campo.
B.- Consideraciones de Derecho
1. Del procedimiento para aplicar una ley de amnistía
Es un hecho universalmente reconocido que la justicia requiere de igualdad ante la ley. Así lo establece expresamente el Nº 2 del artículo 19º de la Constitución Política del Estado. Esto significa que, frente a situaciones iguales, la respuesta de la ley debe ser la misma.
La Ley de Amnistía es una ley general que debe aplicarse a todos los chilenos de la misma manera. En Chile, las leyes de amnistía no son infrecuentes y, por ello, la interpretación de su aplicación procesal debe ser uniforme y compatible con su finalidad. No sería justo que se aplicara procesalmente de una manera respecto de unos y de otra manera respecto de otros.
Hoy, la jurisprudencia está dividida en cuanto a la forma de aplicarla procesalmente. Una, que corresponde la forma tradicional y que ha sido defendida, lata y fundadamente, por los Senadores Arturo Frei y Adolfo Zaldívar y ahora por el propio ex presidente Aylwin, sostiene que el proceso debe sobreseerse inmediatamente después de establecido que el delito está comprendido en la ley. La otra sostiene que, antes de sobreseer, es preciso determinar la persona de los culpables para, después, declarar la procedencia de la amnistía y sobreseer definitivamente.
El proceso penal tiene como finalidad primordial castigar a los culpables. De aquí que, cuando ello no es posible, debe sobreseerse tan pronto como se establece esta circunstancia en el proceso. En razón de esto, la última jurisprudencia se aparta de la doctrina, de la jurisprudencia uniforme que había existido con anterioridad y se contrapone con la finalidad última del proceso penal.
En Chile, uno de los elementos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es la no obligatoriedad de la jurisprudencia. Cada juez tiene derecho a tener una opinión propia y diferente respecto de la interpretación y aplicación de una ley, no obstante que la Corte Suprema de Justicia, en fallos reiterados, haya mantenido una determinada opinión.
Es por ello que el problema que origina una distinta forma de aplicar procesalmente una ley de amnistía, no es materia de solución judicial sino -como muy bien lo ha sostenido el Presidente de la Corte Suprema- es materia de carácter legislativo.
2. De la consolidación de situaciones jurídicas
Consolidar las situaciones jurídicas, especialmente en materia penal, es requisito indispensable para el goce de los derechos esenciales que emanan de la persona humana. Por eso, las legislaciones más progresivas tienden a eliminar o restringir todo aquello que atente contra la estabilidad de los derechos y libertades de la personas.
En Chile, el Gobierno actual tiene el mismo pensamiento. Tanto es así que, en el Mensaje con que envió al Congreso Nacional el nuevo proyecto de Código de Procedimiento Penal -firmado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, la Ministro de Justicia y el Ministro Subrogante de Hacienda- textualmente se establece:
"En el caso del sobreseimiento temporal, que en el sistema actual constituye la forma de término ampliamente mayoritaria, se ha pretendido limitar fuertemente su aplicación por cuanto se trata de una salida bastante insatisfactoria. Desde los puntos de vista de la víctima y de la sociedad, constituye un fracaso de la investigación, que no se reconoce formalmente. Desde el punto de vista del sistema, implica mantener un número amplísimo de casos abiertos, con todos los problemas de manejo administrativo que ello acarrea. Respecto del imputado, se mantiene indefinidamente la posibilidad de la persecución en su contra con la incertidumbre que ello implica. Este último sólo podrá liberarse de esta carga en cuanto sea capaz de probar positivamente su inocencia -con lo cual, se produce una distorsión de uno de los componentes básicos de la presunción de inocencia como es el que la carga de la prueba recae sobre el acusador- o cuando transcurran los plazos de prescripción.
El proyecto propone restringir la utilización del sobreseimiento temporal, por falta de antecedentes para continuar la investigación a aquellas situaciones en que exista la expectativa razonable de que ello aparezca en el futuro, fijándose además un plazo de un año al cabo del cual el sobreseimiento temporal se transforma en definitivo sí los antecedentes esperados no se presentan."
En consecuencia, no existe razón alguna para que, a esta situación de injusticia e incertidumbre legal que expone el Mensaje Presidencial, no se le ponga término de inmediato, introduciendo al Código de Procedimiento Penal la misma modificación que propone el proyecto de ley del Ejecutivo.
3. De la agilización de procesos
El día 14 de Febrero de 1991 se publicó la ley Nº 19.047, de iniciativa presidencial, cuyo propósito fundamental fue agilizar la tramitación de las causas penales seguidas en contra de procesados por conductas terroristas, subversivas, de tenencia ilegal de armas o de parecida naturaleza, facilitar su pronta terminación y posibilitar una mejor defensa de los imputados.
El Presidente de la República y los Senadores y Diputados de la Concertación sostuvieron que aprobar esta ley era un imperativo de conciencia y un medio de contribuir al restablecimiento de la concordia y de la paz entre los chilenos. La representación Parlamentaría de Oposición no obstante, tratarse de procesos por actos de terrorismo, homicidio, robo con violencia y otros delitos de igual gravedad, que les merecían absoluta condenación y repudio, optó por mirar hacia el futuro y en aras de la reconciliación, votó favorablemente dicha iniciativa legal.
Con iguales fundamentos, el mismo propósito y la certeza que las circunstancias políticas y el desarrollo futuro del país así lo exigen, se propone la aprobación de un artículo 1º transitorio destinado a agilizar la tramitación de las causas en que se investigan responsabilidades de personal uniformado, en cumplimiento de funciones represivas o de conservación y mantención del orden público. Las normas de este artículo son similares a las aprobadas en las leyes Cumplido.
4. De las Normas el paradero físico de los detenidos desaparecidos o de sus restos
La actividad judicial encaminada hacia la determinación de responsabilidades penales, en los sumarios instruidos por casos de "detenidos desaparecidos", ha sido poco eficaz y prácticamente inútil, no obstante los largos años transcurridos y las múltiples diligencias realizadas.
De otro lado, un estado civilizado no puede desentenderse del deber de hacer todos los esfuerzos necesarios para esclarecer el destino de esas personas y hacer posible que reciban sepultura digna, como todo ser humano merece, o, al menos, que los lugares de destino de sus cuerpos dejen de ser ignorados para quienes deseen recordar y rendir homenaje a sus difuntos.
Lo anterior hace indispensable y razonable establecer un procedimiento adecuado para que los jueces, no obstante el sobreseimiento definitivo decretado o que se decrete, prolonguen su actuación orientándola exclusivamente a la determinación del destino de las víctimas. Es indispensable establecer normas que permitan a toda persona e institución, cualesquiera sean, proporcionar toda información y antecedentes que permitan determinar dicho destino, manteniendo su anonimato y teniendo la certeza que tal actitud humanitaria no van a ir en su propio detrimento.
Nada impide que el legislador, no obstante haberse dictado un sobreseimiento definitivo que no permite al juez seguir adelante con las investigaciones para los fines propios del proceso penal, encomiende al mismo tribunal continuar la investigación con una finalidad diferente, la que incluso puede ser y es más importante, cual es dar con el paradero de una persona o de sus restos.
Se podrá discutir si, al final de toda catástrofe natural o social que ha provocado muertes, es o no útil perseguir responsabilidades penales. Lo que está fuera de toda discusión es que los países civilizados están obligados a ubicar y dar sepultura a sus muertos. Esta es la finalidad que inspira el artículo 2º transitorio de este Proyecto de Ley.
Es mérito de las consideraciones general y de derecho expuestas en los considerandos precedentes, venimos en proponer el siguiente Proyecto de Ley:
ARTICULO ÚNICO
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1. Agrégase al artículo 413º el siguiente inciso 2º, pasando el actual a ser 3º:
"En caso de extinción de la responsabilidad penal por amnistía, el sobreseimiento definitivo se dictará tan pronto se establezca que el hecho configura el delito amnistiado y que fue cometido dentro del período establecido por la ley que otorga el beneficio, sin ningún otro trámite.
2. Agrégase al artículo 409º, el siguiente inciso final:
"En los casos en que el sobreseimiento temporal se decretare de conformidad con lo dispuesto en los números 1º y 2º, transcurrido el plazo de un año desde la dictación de dicho sobreseimiento sin que aparecieren nuevos antecedentes que justificaren la reapertura del procedimiento, el sobreseimiento temporal se transformará en sobreseimiento definitivo, por el solo ministerio de la ley."
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Los sumarios penales en actual tramitación, por delitos cuya ejecución haya comenzado antes del 10 de Marzo de 1978, deberán cerrarse dentro del plazo máximo de 90 días contados desde la publicación de la presente ley.
Si el sumario se cerrara sin que se hubiera dictado auto de procesamiento, deberá sobreseerse definitivamente. De existir auto de procesamiento, el tribunal deberá resolver si sobresee o acusa. Si resuelve dictar auto de sobreseimiento, éste deberá ser necesariamente definitivo.
Si decide acusar, se aplicarán al plenario las normas contenidas en las letras a), b), c), d) y e) del inciso 7º del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.047.
ARTICULO SEGUNDO: Si por aplicación de la presente ley, o por cualquier otro motivo, se sobreseyere definitivamente en causa criminal en la que existan antecedentes de que una o más personas pudieron haber sido víctimas de privaciones de libertad o de otros atentados, sin que con posterioridad se haya sabido de su paradero, el juez de la causa continuará adelante la investigación con el solo propósito de esclarecer el destino de la víctima o de sus restos.
En dicha investigación el juez sólo podrá decretar diligencias materiales que tengan por objeto establecer el paradero físico del desaparecido o de sus restos. Las declaraciones y antecedentes que reciba, tendrán el carácter de secretas desde que se presten o entreguen al Tribunal. Con estas declaraciones y antecedentes se formará un cuaderno separado que el secretario del Tribunal guardará bajo estricta custodia.
El juez, al recibir declaraciones o antecedentes de personas o instituciones, cualquiera sean éstas, no escribirá, registrará, ni conservará de modo alguno el nombre de esas personas o instituciones, ni antecedente que permita su individualización o identificación. Ello, sin perjuicio de compulsar los hechos que le permitan establecer el paradero físico del desaparecido. Las declaraciones podrán recibirse y las demás diligencias llevarse a cabo en recintos, distintos al del Tribunal, que el juez determine.
El ingreso, allanamiento, excavación o exhumación de lugares cerrados, deberá hacerse de acuerdo con las normas legales pertinentes del Código de Procedimiento Penal. Si tales medidas afectaren recintos militares o sujetos a control militar, el juez oficiará a la Corte Marcial o Naval, según corresponda, para que ésta designe, de entre los Ministros de Corte de Apelaciones que la integren, un Ministro que tendrá a su cargo llevarlas a efecto.
Todas las resoluciones que los tribunales adopten en cumplimiento de los incisos anteriores se estamparán en un libro especial, de carácter secreto, que el secretario del Tribunal guardará bajo custodia.
El que violare cualesquiera de las obligaciones de guardar secreto establecidas en esta disposición, será sancionado con la pena señalada en el artículo 244 del Código Penal, aumentada en un grado.
Establecido el paradero físico del desaparecido o de sus restos, el juez adoptará las medidas adecuadas para informar a sus parientes más cercanos. También informará el Ministro de Justicia, a fin de que el Supremo Gobierno adopte las medidas que tiendan a facilitar la sepultación. Cumplidos estos trámites, se procederá a la destrucción del cuaderno, dejándose constancia de ello en el libro a que se refiere el inciso quinto de esta disposición.
SERGIO DIEZ U.
HERNAN LARRAIN F.
CARLOS LETELIER B.
MIGUEL OTERO L.
SEBASTIAN PIÑERA E.
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19/07/1995: Ingreso de proyecto.Primer trámite constitucional / Senado
19/07/1995: Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
07/06/2001: Oficio NºDH/45. Oficio solicita archivo del proyecto
20/06/2001: Se solicita su archivo. Cuenta del oficio de la Comisión con el que solicita el Archivo del Proyecto.
Se accede al archivo del proyecto.
20/06/2001: Archivado. Cuenta del oficio de la Comisión con el que solicita el Archivo del Proyecto.
Se accede al archivo del proyecto.
OFICIO Nº 45 DH/01
Valparaíso 7 de junio de 2001.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, inciso final de Reglamento de
1.- El que dicta normas para la aplicación de la amnistía, restringe la procedencia del sobreseimiento temporal, y establece un procedimiento judicial para determinar el paradero físico de las personas detenidas desaparecidas o de sus restos (Boletín Nº 1.657-07).
2.- El que establece normas sobre la obtención de la especial gracia de nacionalización por ley (Boletín Nº 2.092-07).
3.- El que instituye el día 30 de agosto de cada año el Día Nacional del Detenido Desaparecido (Boletín Nº 1.628-17). Cabe advertir que por encontrarse este proyecto en segundo trámite constitucional el archivo deberá acordarse con consulta a
Dios guarde al H. Senado
GABRIEL VALDES S.
Presidente
XIMENA BELMAR STEGMANN
Secretario
AL HONORABLE SENADO
PRESENTE
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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