Proyecto de Ley 1681-07
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N° Boletín: 1681-07
Título:
Proyecto de ley que dicta Normas para contribuir al esclarecimiento de la verdad en torno al destino de los detenidos desaparecidos, y otros casos sobre derechos humanos.
Fecha de Ingreso: Martes 22 de Agosto, 1995
Iniciativa: Mensaje
Tipo de proyecto: Proyecto de ley
Cámara de origen: Senado
Autores: Mensaje Presidencial
Etapa: Archivado
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS PARA CONTRIBUIR EFECTIVAMENTE AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD EN TORNO AL DESTINO DE LOS DETENIDOS DESAPARECIDOS Y OTROS CASOS SOBRE DERECHOS HUMANOS.
M E N S A J E Nº 345-331/
A S.E. EL
PRESIDENTE
DEL H.
SENADO.
La sociedad chilena no ha logrado la plena reconciliación nacional, en contraste con el desarrollo del país en prácticamente todos los planos de su devenir. Así, no ha logrado integrar el pasado en su proyecto de Nación.
Los últimos veinticinco años de la historia de nuestro país han dejado huellas profundas en el acontecer político e institucional de Chile y, de manera a veces muy dolorosa, en la vida de muchos chilenos.
El reconocimiento de la verdad por doloroso que sea, de parte de todos los actores de la vida nacional, es una piedra fundamental de la construcción de una Patria común.
En este proceso hay aspectos cuya resolución merece un esfuerzo conjunto de todos los sectores. Uno de estos es el que se refiere a las violaciones a los derechos humanos ocurridas con posterioridad a 1973, y especialmente el de las desapariciones forzadas de personas ocurridas durante el Gobierno Militar.
En este sentido, debo destacar, en primer lugar, la labor realizada por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, pues en su informe estableció la verdad global de lo ocurrido en esta materia y rescató la dignidad de las víctimas.
Cabe luego subrayar la tarea de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, organismo que ha contribuido de manera decisiva en la reparación material y moral de las víctimas, y ha continuado colaborando en la búsqueda del destino o paradero de los detenidos desaparecidos. Del mismo modo, ha desplegado importantes esfuerzos para crear una cultura de respeto a los derechos humanos.
Paralelamente y a objeto de procurar que estos graves hechos no vuelvan a repetirse, se ha realizado una vasta labor legislativa por la vía de la adhesión a instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos y de la adecuación de nuestro derecho a los tratados internacionales en esta materia.
Este esfuerzo conjunto del Estado y de la sociedad por el esclarecimiento de la verdad y por el logro pleno de la reconciliación nacional, se ha desarrollado con íntegro respeto del Estado de Derecho. Ello ha significado entender que compete exclusivamente a los tribunales de justicia el esclarecimiento en cada caso, de las violaciones a los derechos humanos.
Sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a las diligencias practicadas, no ha podido establecerse la verdad de lo ocurrido en la mayoría de los procesos cubiertos por la amnistía de 1978, en especial en aquellos relativos a los detenidos desaparecidos.
Ello ha significado la existencia de procesos en curso, o sobreseídos temporalmente, que se han extendido por casi dos décadas.
Todos estamos concientes que estos procesos no pueden eternizarse ni cerrarse artificialmente, clausurando la posibilidad de que puedan ser esclarecidos en sede judicial.
y a la consolidación de la democracia.
Teniendo presente todo lo anterior, he decidido remitir al H. Congreso Nacional este proyecto de ley, por cuyo intermedio se busca compatibilizar, en la mejor forma posible, dos objetivos muchas veces percibidos como contradictorios: el de esclarecer la verdad respecto de lo ocurrido con los desaparecidos y el de dotar de seguridad jurídica a todas las personas afectadas por los procesos en que se investigan tales desapariciones.
Será el Congreso Nacional, a través de sus parlamentarios, el encargado de analizar esta iniciativa. Estamos concientes de las dificultades que encierra tal análisis, por los diversos aspectos éticos, políticos y jurídicos involucrados en el tema de las violaciones a los derechos humanos y su resolución.
Nos asiste la convicción que esta gran oportunidad no será desperdiciada y que todos los representantes del ámbito democrático de la comunidad nacional, sabrán concluir en la mejor forma posible, lo que hoy iniciamos al presentar este proyecto de ley.
El Gobierno, por su parte, ha desplegado importantes esfuerzos para proponer este proyecto, buscando conciliar, de la manera más equitativa posible, la necesidad de determinar el paradero de los desaparecidos, y la de dotar de seguridad jurídica a todos los afectados.
La solución que se propone se enmarca en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales vigentes sobre la materia, y mantiene en sede judicial, a través de procesos penales, como lo exige el ordenamiento jurídico, la misión de esclarecer la verdad de lo ocurrido.
El éxito de esta tarea se contrapone con la fijación de un plazo que impida la intervención de los tribunales en estos procesos. De ahí que se haya propuesto que la investigación sólo concluya con el establecimiento de la verdad individual respecto de lo ocurrido con las víctimas de las violaciones a los derechos humanos.
Los principales aspectos de esta iniciativa son los siguientes:
I. Ambito de Aplicación
de ley se aplicarán a los procesos que reúnan las siguientes condiciones:
1. Que exista un proceso penal no concluido ni por sentencia definitiva ni por resolución que disponga el sobreseimiento definitivo de la causa.
2. Que en el proceso de que se trate, se investigue los delitos de secuestro, detención ilegal, arresto o detención ilegal por funcionarios públicos, apremios ilegítimos y arresto o detención en lugar no designado por la ley, asociación ilícita, homicidio o cualquiera otro conexo con ellos.
3. Que dichos delitos fueren cometidos por civiles o por militares.
4. Que el delito se haya cometido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, incluyendo aquellos cuyo principio de ejecución hubiese ocurrido antes del 10 de marzo de 1978.
Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los procesos de que conozca un Ministro de la Corte Suprema en virtud de lo establecido en el artículo 52 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales.
II. Tribunal Competente
Se otorga competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones, como tribunal unipersonal, es decir, bajo el régimen jurídico del artículo 50° del Código Orgánico de Tribunales para el conocimiento de estas causas. Será la Corte de Apelaciones respectiva la que determinará la forma como se realizará tal distribución.
El tribunal unipersonal gozará de competencia con dedicación exclusiva para estas causas, a contar del momento en que éstas le sean asignadas y cesará en tal carácter en dos hipótesis alternativas: sobreseimiento definitivo de la totalidad de las causas que le fueren asignadas al Ministro respectivo, situación en la que éste reasume sus labores habituales; y transcurso de un plazo de dos años a contar de su designación, aunque no se encuentren sobreseídas todas las causas que le fueron asignadas. En este caso, el Ministro continúa conociendo de los procesos, pero reasume además sus labores habituales en la Corte respectiva.
El artículo 6° establece que una vez que haya reasumido sus funciones habituales, cesa en su cargo el Ministro reemplazante que se hubiere designado cuando asumió su cargo.
III. Sistema de Reemplazo
El artículo 2° contiene modificaciones orgánicas tendientes a dotar de mayores capacidades a los Ministros de Corte que conocerán de las causas a que se refiere el proyecto. En suma, la disposición establece:
1. Que el Presidente de la República podrá designar hasta quince jueces letrados como ministros reemplazantes, a fin que sustituyan a los designados para conocer de las causas del artículo 1°.
2. Esta designación la hace el Presidente, a propuesta en terna de la Corte Suprema. Para la formación de las ternas, no se requerirá de concurso previo.
3. Con el propósito de afectar lo menos posible el funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, se establece que la Corte Suprema, al proponer las ternas, privilegie la proposición de reemplazantes, en aquellas Cortes cuyo funcionamiento se haya visto más afectado por la designación de los Ministros.
4. Los ministros reemplazantes no integrarán el pleno ni las salas en que corresponda conocer recursos interpuestos en contra de las resoluciones emitidas por los ministros titulares.
5. El Presidente de la República podrá designar a Jueces Letrados para reemplazar a los que hubieren sido designados ministros reemplazantes. Esta designación se hará a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.
La terna se conformará sin sujeción a lo dispuesto en los artículo 279 y 284 bis del Código Orgánico de Tribunales.
6. Tanto los ministros como los Jueces reemplazantes, durarán en sus cargos mientras el Ministro de Corte Titular no reasuma sus labores habituales.
IV. Traspaso de causas
causas por los tribunales de origen, al Ministro de Corte. El procedimiento para esta modificación de competencia es el siguiente:
1. Los tribunales que hubiesen tramitado o estuviesen tramitando las causas señaladas en el artículo 1°, deberán remitirlas a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley.
2. Si los procesos remitidos se encontraren sobreseídos temporalmente y alguno de los interesados lo solicitare, el Ministro decretará su reapertura y continuará conociendo de ellos.
3. La obligación anterior es igualmente aplicable a los Tribunales Militares, los que deberán enviar las causas, a la Corte de Apelaciones del territorio en que según la denuncia hubiere ocurrido el hecho, a fin que los Ministros designados conozcan de ellas. Lo anterior debe cumplirse dentro del plazo de quince días después de publicada la ley.
4. Las Cortes de Apelaciones nombrarán a los Ministros en el plazo de quince días contados desde la expiración del término de que gozan los jueces para remitir los procesos, es decir, el plazo se inicia quince días después de la publicación de la ley.
5. A su vez, la Corte remitirá los procesos a los Ministros designados, dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento.
V. Procedimiento
El artículo 4° establece las reglas especiales de procedimiento que los tribunales deberán observar en la sustanciación de los juicios a que se refiere esta ley. Estas reglas son las siguientes:
1. El tribunal no podrá someter a proceso al inculpado.
2. El tribunal deberá dejar sin efecto el mandamiento de detención o de prisión que se hubieren librado.
dispuesto en el inciso final del artículo 279º bis del Código de Procedimiento Penal, norma que dispone la obligación del inculpado de designar domicilio y presentarse a todos los actos del sumario a los que fuere llamado, así como la facultad del tribunal de ordenar su arraigo y de citarlo periódicamente.
4. Se consagra el secreto de la identidad de las personas que presten declaración suministrando información referida a la determinación del hecho punible, y en especial al paradero de los desaparecidos.
En el nuevo mecanismo que se establece podrá solicitarse que tanto la identidad del declarante, así como todo otro antecedente que permita determinarla, se mantengan en secreto.
En efecto, estos antecedentes se mantendrán en un cuaderno separado, especial y secreto, que el secretario del tribunal guardará bajo su custodia. Si se sobresee definitivamente la causa, el tribunal ordenará la destrucción del cuaderno secreto especial, manteniéndose la obligación del secreto sin perjuicio del sobreseimiento de la causa.
Se hace expresa referencia al hecho que las disposiciones de esta ley no afectan lo dispuesto en el artículo 189° del Código de Procedimiento Penal, norma que establece la posibilidad que se guarde reserva acerca de la identidad de la persona que presta declaración o formula una denuncia, durante el sumario.
5. Cuando el declarante lo solicite, sus declaraciones deben prestarse en un recinto distinto al del tribunal, determinado por el juez.
6. Se establece una regla especial para la dictación del sobreseimiento definitivo, tratándose de procesos seguidos por desaparición forzada de personas. La norma regula dos hipótesis en las que el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo:
a) Una vez determinado el paradero del desaparecido o de sus restos.
a la conclusión que el desaparecido ha fallecido; que no es posible establecer el paradero físico de sus restos; y que ambas condiciones se establezcan mediante resolución fundada en los antecedentes probados en el proceso y siempre que se determinen las circunstancias precisas de la muerte del desaparecido.
En este último caso se requiere que el juez establezca en su resolución, de manera fundada y precisa, los medios probatorios de que se ha valido para determinar el deceso del desaparecido.
Con esta norma se condiciona el término de los procesos al esclarecimiento de la verdad, al menos en cuanto al paradero de los desaparecidos o a las circunstancias en que fallecieron.
Dicha solución es concordante con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece claramente que la investigación no podrá clausurarse en caso de detenidos desaparecidos, mientras no se establezca el paradero físico del detenido desaparecido o de sus restos.
7. Se establece que no serán aplicables a los Tribunales las limitaciones que el Código de Procedimiento Penal ha previsto para los Jueces Ordinarios, cuando investigan asuntos relacionados con la Justicia Militar o con militares. En estos procesos podrán agregarse documentos al expediente, aunque tengan el carácter de secretos de acuerdo con el Código de Justicia Militar; también podrán cumplirse diligencias de registro y examen de recintos militares o policiales sin intervención de la Justicia Militar.
Del mismo modo, el juez no podrá encomendar a un tribunal militar la diligencia de interrogación a testigos cuando estos sean militares y gocen de ese fuero.
La única limitación que se establece en este sentido, consiste en que los documentos secretos que el juez agregue al proceso, deberán incorporarse al cuaderno secreto cuya custodia se ha encomendado al Secretario del tribunal.
8. Por último, los recursos interpuestos contra las resoluciones de estos Tribunales, gozarán de preferencia para su vista y fallo.
VI. Violación del Secreto
El artículo 5° establece expresamente que las sanciones de la violación del secreto consagrado para las declaraciones, contemplado en la letra d) del artículo 4°, serán las establecidas en el inciso cuarto del Artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información y la de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales para el director del medio de comunicación social que la difunda.
VII. Entrada en vigencia
Las causas referidas en el artículo 1°, se rigen por esta Ley, desde la fecha de su publicación, cualquiera sea el tribunal ante el cual se esté siguiendo el proceso, salvo en el caso excepcional que la propia ley establece.
VIII. Régimen Transitorio
El proyecto contiene disposiciones destinadas a regular el régimen transitorio al que se sujetarán los procesos que pudieren verse afectados por sus normas.
Tales disposiciones pueden describirse de la siguiente forma:
1. Si al tiempo de entrada en vigencia de esta ley, la causa se encuentra en un Tribunal superior, en razón de estar pendiente el fallo de algún recurso de cuya resolución dependa el cierre del proceso, este Tribunal podrá dictar sobreseimiento definitivo de acuerdo con el artículo 4° letra f), siempre que se trate de una causa sobre desaparición forzada de personas.
2. Si no es posible dictaminar el sobreseimiento definitivo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda (por ejemplo, el sobreseimiento temporal), y remitirá los autos a la Corte respectiva para que ésta la asigne a alguno de los Ministros.
convivencia de Chile, sobre la base del establecimiento de la verdad y del mayor grado de justicia posible, como condicionante de la verdad y de la paz.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual legislatura del H. Congreso Nacional, con urgencia, en todos sus trámites constitucionales ‑incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados‑, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del H. Congreso Nacional, califico de "simple", el siguiente
P R O Y E C T O D E L E Y :
"Artículo 1º.‑ Las Cortes de Apelaciones designarán uno o más de sus ministros para que conozcan de los procesos en los que se investiguen los delitos tipificados en los artículos 141, 143, 148, 149, 150, 292 y 391 del Código Penal, o cualquier otro conexo con ellos, cometidos por civiles o por militares entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, incluyendo aquellos cuyo principio de ejecución hubiere ocurrido antes de esta última fecha.
La distribución de dichas causas entre los ministros designados, se hará en la forma que determine la Corte de Apelaciones respectiva.
Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los procesos de que conozca un Ministro de la Corte Suprema en virtud de lo establecido en el artículo 52 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 2º.- El Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, designará hasta quince jueces letrados como Ministros de Corte de Apelaciones, con el fin de reemplazar en sus funciones ordinarias a los ministros nombrados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
La Corte Suprema, al conformar las ternas, privilegiará la proposición de reemplazantes en aquellas Cortes cuyo funcionamiento se haya visto más afectado por la designación de los ministros.
Las ternas para el nombramiento de los ministros se harán sin sujeción a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales. Los ministros reemplazantes permanecerán en sus cargos hasta el término de la función de los titulares y no integrarán el tribunal pleno ni las salas en que corresponda conocer recursos interpuestos en contra de las resoluciones pronunciadas por los ministros titulares.
El Presidente de la República designará, asimismo, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, jueces letrados para el reemplazo de aquellos titulares designados ministros reemplazantes, en conformidad con lo establecido en esta ley. El nombramiento se extenderá por todo el tiempo que dure el reemplazo encomendado al juez titular.
En la designación de dichos jueces las ternas se formarán sin sujeción a lo establecido en los artículos 279 y 284 bis del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 3º.- Los tribunales en que se hubieren tramitado o se encontraren tramitando las causas señaladas en el artículo 1º, deberán remitirlas a la Corte de Apelaciones respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
En el mismo plazo, los tribunales militares enviarán las causas señaladas en el inciso anterior, a la Corte de Apelaciones del territorio en que según la denuncia hubiere ocurrido el hecho, a fin de que los ministros designados conozcan de ellas de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Corresponderá a las Cortes de Apelaciones nombrar a los ministros a que se refiere el artículo 1º, dentro del término de quince días contado desde la expiración del plazo señalado en el inciso primero de este artículo. Dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento, deberán remitírseles las causas que se les hubiere asignado.
Si los procesos remitidos se encontraren sobreseídos temporalmente y alguna de las partes o perjudicado lo solicitare, el ministro decretará su reapertura y continuará conociendo de ellos.
Artículo 4º.- En la sustanciación de los procesos a que se refiere el artículo 1º de esta ley, se observarán las siguientes reglas:
a) No se someterá a proceso a los inculpados;
b) Se dejarán sin efecto los mandamientos de detención o prisión que se hubieren librado;
c) No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 279 bis del Código de Procedimiento Penal;
d) Las personas que declaren, suministrando informaciones o antecedentes precisos para la determinación del hecho punible, sus circunstancias y, en especial, el paradero físico de una persona desaparecida o los restos de un fallecido, podrán exigir que se omita en sus declaraciones su identidad y todo dato o circunstancia que permitiere determinarla. Sin perjuicio de lo anterior, se dejará constancia de sus declaraciones en el cuaderno principal.
Los antecedentes relativos a la identidad del declarante se consignarán en un cuaderno separado, especial y secreto, que el secretario del tribunal guardará bajo custodia, el que será destruido si la causa es sobreseída definitivamente y la resolución que lo ordena se encuentra ejecutoriada. La obligación de secreto se mantendrá no obstante la destrucción del referido cuaderno.
Todo lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere procedente;
e) Siempre que el declarante lo solicitare, las declaraciones deberán prestarse en un recinto distinto al del tribunal, que determinará el juez;
f) No podrá decretarse el sobreseimiento definitivo mientras no se establezca el paradero físico del desaparecido o de sus restos.
Con todo, cuando fundadamente y sobre la base de los hechos probados en el proceso, se establezca fehacientemente que el desaparecido ha fallecido y que no es posible establecer el paradero físico de sus restos, podrá decretarse el sobreseimiento definitivo, sólo si se han determinado precisamente las circunstancias de su muerte;
g) En estos procesos no regirá lo preceptuado en el artículo 53 bis, el inciso segundo del artículo 158 y el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante lo anterior, los documentos a que se refiere el artículo 53 bis del Código de Procedimiento Penal y que se agreguen al proceso por estimarlo necesario el juez, deberán incorporarse en el cuaderno separado, especial y secreto, a que se alude en la letra d) de este artículo, y
h) Los recursos que se interpongan gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Lo dispuesto en las letras a) y b) de este artículo, no regirá respecto de quienes se encontraren actualmente sometidos a proceso y privados de libertad.
Artículo 5º.- La violación de secreto contemplada en el artículo anterior, será sancionada con las penas establecidas en el inciso cuarto del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 6º.‑ Sobreseídas definitivamente las causas sustanciadas en conformidad a la presente ley o transcurridos dos años desde que hubieren sido designados en conformidad a lo establecido en el articulo 1º, los ministros reasumirán sus funciones ordinarias en la Corte respectiva. En este último caso, seguirán conociendo de las causas pendientes que le hubieren sido asignadas.
Una vez que los ministros reasuman sus funciones, cesarán en sus labores los jueces designados conforme al artículo 2º.
Artículo 7º.- Las causas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se regirán por ella desde la fecha de su publicación.
Artículo 8º.‑ El mayor gasto que irrogue durante el año 1995, la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Poder Judicial de dicho año, el cual podrá ser suplementado para este efecto con cargo a la Provisión para Financiamientos Comprometidos, item 50‑01‑03‑25‑33.104 del Tesoro Público.
ARTICULO TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Si a la fecha de publicación de la presente ley existieren recursos en actual tramitación, de cuya resolución penda el término del proceso, el tribunal que conozca de ellos podrá sobreseerlos definitivamente si concurren las causales previstas en la letra f) del artículo 4°, en su caso.
Si el Tribunal estima que no procede dicho sobreseimiento, dictará la resolución que corresponda, y remitirá los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta asigne su conocimiento a uno de sus ministros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.".
Dios guarde a V.E.,
EDUARDO FREI RUIZ‑TAGLE
Presidente de la República
MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministra de Justicia
EDUARDO ANINAT URETA
Ministro de Hacienda
22/08/1995: Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / Senado
22/08/1995: Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
03/10/1995: Se incluye en convocatoria a Legislatura Extraordinaria 332. Asimismo, se da cuenta del oficio de la Corte Suprema, mediante el cual emite su opinión sobre esta iniciativa de ley.
03/10/1995: Cuenta oficio Nº 1138 de la Corte Suprema.
09/07/1997: Archivado. Oficio de S.E. el Presidente de la República, con el que solicita el archivo del proyecto. Queda archivado el proyecto.
Oficios
22/08/95: Consulta a la Corte Suprema. Primer trámite constitucional
03/10/95: Respuesta de la Corte Suprema. Archivado
Oficio Nº 8.974
Valparaíso, 22 de agosto de 1995.
Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta de un mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que dicta normas para contribuir al esclarecimiento de la verdad en torno al destino de los detenidos desaparecidos, y otros casos sobre derechos humanos.
En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ
Secretario del senado
Subrogante
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