Wednesday, June 28, 2006

Proyecto de Ley 1681-07

__________________________________________
__________________________________________
N° Boletín: 1681-07
Título:
Proyecto de ley que dicta Normas para contribuir al esclarecimiento de la verdad en torno al destino de los detenidos desaparecidos, y otros casos sobre derechos humanos.

Fecha de Ingreso: Martes 22 de Agosto, 1995

Iniciativa: Mensaje

Tipo de proyecto: Proyecto de ley

Cámara de origen: Senado

Autores: Mensaje Presidencial

Etapa: Archivado



MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS PARA CONTRIBUIR EFECTIVAMENTE AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD EN TORNO AL DESTINO DE LOS DETENIDOS DESAPARECIDOS Y OTROS CASOS SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Santiago, agosto 22 de 1995.‑

M E N S A J E 345-331/

Honorable Senado:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DEL H.

SENADO.


La sociedad chilena no ha lo­grado la plena reconcilia­ción nacional, en contraste con el desarro­llo del país en prácticamente todos los planos de su devenir. Así, no ha logrado integrar el pasado en su proyecto de Nación.

Los últimos veinticinco años de la historia de nuestro país han dejado huellas profun­das en el acontecer político e insti­tu­cional de Chile y, de manera a veces muy dolorosa, en la vida de muchos chilenos.

El reconocimiento de la verdad por doloroso que sea, de parte de todos los actores de la vida nacio­nal, es una piedra fundamental de la cons­trucción de una Pa­tria común.

En este proceso hay aspectos cuya resolución merece un esfuerzo conjunto de todos los sectores. Uno de estos es el que se refiere a las violaciones a los derechos humanos ocurri­das con posteriori­dad a 19­73, y especial­mente el de las desapari­ciones forzadas de personas ocurri­das duran­te el Gobierno Militar.

Desde 1990 -fecha en que el ex Presi­den­te Aylwin inició su gobierno- numerosas han sido las iniciativas empren­didas para lo­grar dicha reconciliación. Todas ellas se han caracterizado por buscar cimentar la paz en el esclarecimiento de la verdad.


En este sentido, debo destacar, en primer lugar, la labor rea­lizada por la Comisión Nacional de Verdad y Recon­cilia­ción, pues en su informe estable­ció la verdad global de lo ocurrido en esta materia y res­cató la digni­dad de las víctimas.

Cabe luego subrayar la tarea de la Corpora­ción Nacional de Reparación y Recon­cilia­ción, organismo que ha contri­buido de manera decisi­va en la reparación material y moral de las víctimas, y ha continuado colaboran­do en la búsqueda del destino o paradero de los detenidos desapa­recidos. Del mismo modo, ha desplegado importantes es­fuerzos para crear una cultu­ra de respeto a los derechos huma­nos.

Paralelamente y a objeto de procurar que estos graves hechos no vuel­van a repe­tirse, se ha realizado una vasta labor legislativa por la vía de la adhesión a instru­mentos inter­nacionales de protección a los dere­chos humanos y de la adecuación de nues­tro dere­cho a los tratados internaciona­les en esta materia.

Este esfuerzo con­junto del Estado y de la so­ciedad por el esclare­ci­mien­to de la verdad y por el logro pleno de la reconci­liación nacio­nal, se ha desarrollado con íntegro respeto del Estado de Derecho. Ello ha significa­do entender que compete exclusi­vamente a los tribunales de justicia el esclareci­miento en cada caso, de las viola­ciones a los derechos humanos.

Sin embargo, pese al tiempo transcu­rrido y a las diligencias practica­das, no ha podido establecerse la verdad de lo ocurrido en la mayoría de los procesos cubiertos por la amnistía de 1978, en espe­cial en aquellos relativos a los detenidos desapa­recidos.

Ello ha significado la existencia de proce­sos en curso, o sobreseídos tempo­ral­mente, que se han extendido por casi dos décadas.

Todos estamos concientes que estos procesos no pueden eter­nizarse ni ce­rrarse artificialmente, clausurando la posibilidad de que puedan ser esclarecidos en sede judi­cial.

De ahí que sea necesario hacer un esfuerzo especial por avanzar en estos procesos, de modo que se es­clarezca lo sucedido y se determi­ne la suerte o parade­ro de las víc­timas. Ello contribuirá efec­tiva­mente al logro de la reconciliación nacional

y a la con­solidación de la democracia.

Teniendo presente todo lo ante­rior, he decidido remitir al H. Congreso Nacional este proyecto de ley, por cuyo intermedio se busca compatibilizar, en la mejor forma posible, dos objetivos muchas veces perci­bidos como contradictorios: el de esclare­cer la verdad respecto de lo ocurrido con los desaparecidos y el de dotar de seguri­dad jurídica a todas las personas afectadas por los procesos en que se investigan tales desapariciones.

Será el Congreso Nacio­nal, a través de sus parlamentarios, el encargado de analizar esta iniciativa. Estamos concien­tes de las dificultades que encie­rra tal análisis, por los diversos aspectos éticos, políticos y jurídicos involucrados en el tema de las viola­ciones a los derechos humanos y su resolu­ción.

Nos asiste la convicción que esta gran oportunidad no será desperdiciada y que todos los repre­sentan­tes del ámbito democrá­tico de la comu­nidad nacional, sabrán con­cluir en la mejor forma posible, lo que hoy iniciamos al presentar este proyecto de ley.

El Gobierno, por su parte, ha desple­gado importan­tes esfuerzos para proponer este proyecto, buscando conciliar, de la manera más equi­tativa posible, la necesi­dad de determinar el paradero de los desa­pareci­dos, y la de dotar de seguridad jurí­dica a todos los afectados.

La solución que se propone se enmarca en la Constitución Política y en los Trata­dos Inter­nacio­nales vigentes sobre la mate­ria, y mantiene en sede judicial, a través de procesos penales, como lo exige el orde­namiento jurídico, la misión de esclarecer la verdad de lo ocurrido.

El éxito de esta tarea se contrapone con la fijación de un plazo que impida la inter­vención de los tribunales en estos proce­sos. De ahí que se haya propuesto que la investigación sólo concluya con el esta­blecimiento de la ver­dad individual res­pecto de lo ocurrido con las víctimas de las violaciones a los dere­chos humanos.

Los principales aspectos de esta ini­ciativa son los siguientes:

I. Ambito de Aplicación

Las disposiciones del presente proyec­to

de ley se aplicarán a los procesos que reúnan las siguientes condiciones:

1. Que exista un proceso penal no con­cluido ni por sentencia definitiva ni por resolución que disponga el sobreseimien­to definitivo de la causa.

2. Que en el proceso de que se trate, se investigue los delitos de secuestro, deten­ción ilegal, arresto o detención ilegal por funcionarios públicos, apremios ilegítimos y arresto o detención en lugar no designado por la ley, asociación ilícita, homicidio o cualquiera otro conexo con ellos.

3. Que dichos delitos fueren cometidos por civiles o por militares.

4. Que el delito se haya cometido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, incluyendo aquellos cuyo principio de ejecución hubiese ocurrido antes del 10 de marzo de 1978.

Las disposiciones de esta ley no se aplica­rán a los procesos de que conoz­ca un Minis­tro de la Corte Suprema en virtud de lo establecido en el artículo 52 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales.

II. Tribunal Competente

Se otorga competencia a un Minis­tro de Corte de Apelaciones, como tribunal uniper­sonal, es decir, bajo el régimen jurídico del artículo 50° del Código Orgá­nico de Tribunales para el conocimiento de estas causas. Será la Corte de Apelacio­nes respec­tiva la que determina­rá la forma como se realiza­rá tal distribu­ción.

El tribunal unipersonal gozará de competen­cia con dedicación exclusiva para estas causas, a contar del momento en que éstas le sean asignadas y cesará en tal carácter en dos hipótesis alternativas: sobreseimiento definitivo de la totalidad de las causas que le fueren asignadas al Mi­nistro respectivo, situación en la que éste reasume sus labores habituales; y transcur­so de un plazo de dos años a contar de su designa­ción, aunque no se encuentren sobre­seídas todas las causas que le fueron asig­nadas. En este caso, el Mi­nistro continúa conociendo de los procesos, pero reasume además sus labores habituales en la Corte respectiva.


El artículo 6° establece que una vez que haya reasumido sus funciones habi­tua­les, cesa en su cargo el Ministro reem­pla­zante que se hubiere designado cuando asu­mió su cargo.

III. Sistema de Reemplazo

El artículo 2° contiene modifica­ciones orgánicas tendientes a dotar de mayores capacidades a los Ministros de Corte que conocerán de las causas a que se refiere el proyecto. En suma, la dispo­sición esta­ble­ce:

1. Que el Presidente de la República podrá designar hasta quince jueces letrados como ministros reemplazantes, a fin que sustitu­yan a los designados para conocer de las causas del artículo 1°.

2. Esta designación la hace el Presiden­te, a propuesta en terna de la Corte Supre­ma. Para la formación de las ternas, no se requerirá de concurso previo.

3. Con el propósito de afectar lo menos posible el funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, se establece que la Corte Suprema, al proponer las ternas, privile­gie la proposición de reemplazantes, en aque­llas Cortes cuyo funcionamiento se haya visto más afectado por la designación de los Ministros.

4. Los ministros reemplazantes no inte­grarán el pleno ni las salas en que corres­ponda conocer recursos interpuestos en contra de las resoluciones emitidas por los ministros titulares.

5. El Presidente de la República podrá designar a Jueces Letrados para reemplazar a los que hubieren sido designados minis­tros reemplazantes. Esta designación se hará a propuesta en terna de la Corte de Apelacio­nes respectiva.

La terna se conformará sin sujeción a lo dispuesto en los artículo 279 y 284 bis del Código Orgánico de Tribunales.

6. Tanto los ministros como los Jueces reemplazantes, durarán en sus cargos mien­tras el Ministro de Corte Titular no reasuma sus labores habituales.

IV. Traspaso de causas

El artículo 3° regula el traspaso de

causas por los tribunales de origen, al Ministro de Corte. El procedimiento para esta modificación de competencia es el siguiente:

1. Los tribunales que hubiesen tramitado o estuviesen tramitando las causas señala­das en el artículo 1°, deberán remitirlas a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días siguientes a la publica­ción de la ley.

2. Si los procesos remitidos se encontra­ren sobreseídos temporalmen­te y alguno de los interesados lo solicitare, el Ministro de­cretará su reapertura y continuará cono­ciendo de ellos.

3. La obligación anterior es igualmente aplicable a los Tribunales Militares, los que deberán enviar las causas, a la Corte de Apelaciones del territorio en que según la denuncia hubiere ocurrido el hecho, a fin que los Ministros designados conozcan de ellas. Lo anterior debe cumplirse dentro del plazo de quince días después de publi­cada la ley.

4. Las Cortes de Apelaciones nombrarán a los Ministros en el plazo de quince días contados desde la expiración del término de que gozan los jueces para remitir los procesos, es decir, el plazo se inicia quince días después de la publicación de la ley.

5. A su vez, la Corte remitirá los proce­sos a los Ministros designados, dentro de los cinco días siguientes a su nombramien­to.

V. Procedimiento

El artículo 4° establece las reglas espe­ciales de procedimiento que los tribu­nales deberán observar en la sustanciación de los juicios a que se refiere esta ley. Estas reglas son las siguientes:

1. El tribunal no podrá someter a proceso al inculpado.

2. El tribunal deberá dejar sin efecto el mandamiento de detención o de prisión que se hubieren librado.

3. No hace aplicable a estos procesos lo

dispuesto en el inciso final del artículo 279º bis del Código de Procedimiento Penal, norma que dispone la obligación del incul­pado de designar domicilio y presentarse a todos los actos del sumario a los que fuere llamado, así como la facultad del tribunal de ordenar su arraigo y de citarlo periódi­camente.

4. Se consagra el secreto de la identidad de las personas que presten declaración suministrando información referida a la determinación del hecho punible, y en espe­cial al paradero de los desaparecidos.

En el nuevo mecanis­mo que se establece podrá solici­tarse que tanto la identi­dad del declarante, así como todo otro antecedente que permita determi­narla, se mantengan en secreto.

En efecto, estos antecedentes se man­tendrán en un cuaderno separado, especial y se­creto, que el secretario del tribunal guardará bajo su custodia. Si se sobresee definiti­vamente la causa, el tribunal orde­nará la destruc­ción del cuaderno secreto espe­cial, manteniéndose la obliga­ción del secreto sin perjuicio del sobreseimiento de la causa.

Se hace expre­sa referencia al hecho que las disposicio­nes de esta ley no afectan lo dispuesto en el artículo 189° del Código de Procedimien­to Pe­nal, norma que establece la posibili­dad que se guarde reserva acerca de la identi­dad de la persona que presta de­clara­ción o formula una denuncia, durante el sumario.

5. Cuando el declarante lo solicite, sus declaraciones deben prestarse en un recinto distinto al del tribunal, determi­nado por el juez.

6. Se establece una regla especial para la dictación del sobreseimiento definitivo, tratándose de procesos seguidos por desapa­rición forzada de personas. La norma regula dos hipótesis en las que el Tribunal podrá dictar el sobre­sei­miento definitivo:

a) Una vez determina­do el paradero del desaparecido o de sus restos.

b) Cuan­do no se haya logrado determi­nar el parade­ro físico del desapareci­do o de sus res­tos, si se cumplan las siguientes condi­cio­nes: Que el tribunal llegue fehaciente­mente

a la conclu­sión que el desaparecido ha fallecido; que no es posible estable­cer el paradero físico de sus restos; y que ambas condiciones se establez­can median­te resolu­ción fundada en los antece­dentes probados en el proceso y siempre que se determinen las cir­cunstan­cias preci­sas de la muerte del desa­pa­recido.

En este último caso se requiere que el juez establezca en su resolución, de manera fundada y precisa, los medios probatorios de que se ha valido para determinar el deceso del desaparecido.

Con esta norma se condiciona el térmi­no de los procesos al esclareci­miento de la verdad, al menos en cuanto al para­dero de los desaparecidos o a las cir­cuns­tancias en que fallecieron.

Dicha solu­ción es con­cordante con la juris­prudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece clara­mente que la investigación no podrá clausu­rarse en caso de detenidos desaparecidos, mien­tras no se establezca el paradero físi­co del deteni­do desaparecido o de sus res­tos.

7. Se establece que no serán aplicables a los Tribunales las limitaciones que el Código de Procedimiento Penal ha previsto para los Jueces Ordinarios, cuando investi­gan asuntos relacionados con la Justicia Militar o con militares. En estos procesos podrán agregarse documentos al expediente, aunque tengan el carácter de se­cretos de acuerdo con el Código de Justicia Militar; también podrán cumplirse diligencias de regis­tro y examen de recintos militares o poli­ciales sin inter­vención de la Justi­cia Militar.

Del mismo modo, el juez no podrá enco­mendar a un tribunal militar la diligencia de inte­rro­gación a testigos cuando estos sean militares y gocen de ese fuero.

La única limitación que se establece en este sentido, consiste en que los docu­men­tos secretos que el juez agregue al proce­so, deberán incorporarse al cuaderno secre­to cuya custodia se ha encomendado al Se­creta­rio del tribunal.

8. Por último, los recursos interpuestos contra las resoluciones de estos Tribuna­les, gozarán de preferencia para su vista y fallo.

VI. Violación del Secreto

El artículo 5° establece expresa­mente que las sanciones de la violación del secre­to consagrado para las declaraciones, con­tem­plado en la letra d) del artículo 4°, serán las establecidas en el inciso cuarto del Artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la pena de reclu­sión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcione la información y la de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales para el director del medio de comunicación social que la difunda.

VII. Entrada en vigencia

Las causas referidas en el ar­tículo 1°, se rigen por esta Ley, desde la fecha de su publica­ción, cual­quiera sea el tribu­nal ante el cual se esté si­guiendo el pro­ce­so, salvo en el caso excep­cional que la propia ley esta­ble­ce.

VIII. Régimen Transitorio

El proyecto contiene disposi­ciones desti­nadas a regular el régimen transi­torio al que se sujetarán los procesos que pudie­ren verse afectados por sus normas.

Tales disposiciones pueden describirse de la siguiente forma:

1. Si al tiempo de entrada en vigencia de esta ley, la causa se encuentra en un Tribu­nal superior, en razón de estar pendiente el fallo de algún recurso de cuya resolución dependa el cierre del proceso, este Tribu­nal podrá dictar sobre­seimien­to defini­tivo de acuerdo con el artículo 4° letra f), siempre que se trate de una causa sobre desaparición forza­da de perso­nas.

2. Si no es posible dicta­minar el sobre­seimiento definiti­vo, el Tribunal dictará la resolución que corres­ponda (por ejemplo, el so­breseimiento tem­poral), y remitirá los autos a la Corte respectiva para que ésta la asigne a alguno de los Minis­tros.

De este modo, el Proyecto que someto a la consideración del Congreso Nacional aspira a sentar bases que permitan avanzar en la reconciliación nacional, procurando el cierre de las heridas aún abiertas en la

convivencia de Chile, sobre la base del establecimiento de la verdad y del mayor grado de justicia posible, como condicio­nante de la verdad y de la paz.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual legislatura del H. Congreso Nacional, con urgencia, en todos sus trámites constitucionales ‑incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados‑, la que, para los efec­tos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del H. Congreso Nacional, califico de "simple", el si­guiente



P R O Y E C T O D E L E Y :


"Artículo 1º. Las Cortes de Apelaciones designa­rán uno o más de sus ministros para que conozcan de los procesos en los que se investiguen los delitos tipificados en los artículos 141, 143, 148, 149, 150, 292 y 391 del Código Penal, o cualquie­r otro conexo con ellos, cometidos por civiles o por milita­res entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, inclu­yendo aquellos cuyo principio de ejecución hubiere ocurrido antes de esta última fecha.

La distribución de dichas cau­sas entre los minis­tros designa­dos, se hará en la forma que de­termine la Corte de Apela­ciones respectiva.

Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los procesos de que conozca un Ministro de la Corte Suprema en virtud de lo establecido en el artículo 52 Nº 2 del Código Orgánico de Tribuna­les.

Artículo 2º.- El Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, desig­nará hasta quince jueces letra­dos como Ministros de Corte de Apelaciones, con el fin de reem­plazar en sus funciones ordi­narias a los ministros nombrados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

La Corte Suprema, al conformar las ternas, privile­giará la propo­si­ción de reemplazan­tes en aque­llas Cortes cuyo funciona­miento se haya visto más afectado por la designación de los ministros.

Las ternas para el nombra­miento de los ministros se harán sin sujeción a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgá­nico de Tribunales. Los minis­tros reemplazantes permanecerán en sus cargos hasta el término de la función de los titulares y no integrarán el tribunal pleno ni las salas en que corresponda conocer recursos interpuestos en contra de las resoluciones pronunciadas por los ministros titu­la­res.

El Presidente de la Repúbli­ca designará, asimismo, a pro­puesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, jueces letrados para el reemplazo de aquellos titula­res designa­dos ministros reempla­zantes, en conformidad con lo establecido en esta ley. El nombramiento se extenderá por todo el tiempo que dure el reem­plazo encomendado al juez titu­lar.

En la designación de dichos jueces las ternas se formarán sin sujeción a lo establecido en los artículos 279 y 284 bis del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 3º.- Los tribunales en que se hubieren tramitado o se encontraren trami­tando las causas seña­ladas en el artículo 1º, deberán remitirlas a la Corte de Apelacio­nes respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

En el mismo plazo, los tri­bunales militares envia­rán las causas señaladas en el inciso anterior, a la Corte de Apela­ciones del territorio en que según la denuncia hubiere ocurri­do el hecho, a fin de que los minis­tros designados conozcan de ellas de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Corresponderá a las Cortes de Apelaciones nombrar a los mi­nistros a que se refiere el ar­tículo 1º, dentro del término de quince días contado desde la expiración del plazo señala­do en el inciso pri­mero de este artículo. Dentro de los cinco días siguien­tes a su nom­bramien­to, deberán remitírseles las causas que se les hubiere asignado.

Si los procesos remitidos se encontraren sobreseí­dos tempo­ral­men­te y alguna de las partes o perjudicado lo solicitare, el ministro decretará su reapertura y continuará cono­ciendo de ellos.

Artículo 4º.- En la sustan­ciación de los procesos a que se refiere el artículo 1º de esta ley, se observarán las siguientes reglas:

a) No se someterá a proceso a los inculpados;

b) Se dejarán sin efecto los mandamientos de detención o pri­sión que se hubieren librado;

c) No tendrá aplicación lo dis­puesto en el inciso final del artículo 279 bis del Código de Procedimiento Penal;

d) Las personas que declaren, suminis­trando informa­ciones o anteceden­tes precisos para la determina­ción del hecho punible, sus cir­cunstancias y, en especial, el paradero físico de una persona desaparecida o los restos de un fallecido, podrán exigir que se omita en sus declaraciones su identi­dad y todo dato o circunstancia que permitiere determi­nar­la. Sin perjuicio de lo anterior, se dejar­á constancia de sus declara­cio­nes en el cuaderno principal.

Los antecedentes relativos a la identidad del declarante se consigna­rán en un cuaderno separado, especial y secreto, que el secretario del tribunal guardará bajo custodia, el que será destruido si la causa es sobreseída definitivamen­te y la resolución que lo ordena se encuentra ejecutoriada. La obliga­ción de secreto se mantendrá no obstante la des­truc­ción del referido cuader­no.

Todo lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere proceden­te;

e) Siempre que el declarante lo solicitare, las declara­ciones deberán prestar­se en un recinto distinto al del tribunal, que determinará el juez;

f) No podrá decretarse el sobreseimien­to definiti­vo mientras no se establezca el paradero físico del desaparecido o de sus restos.

Con todo, cuando fundadamente y sobre la base de los hechos probados en el proce­so, se establezca fehacientemente que el desa­parecido ha fallecido y que no es posible establecer el paradero físico de sus restos, podrá de­cretarse el sobresei­miento defi­nitivo, sólo si se han determinado precisamente las circuns­tancias de su muerte;

g) En estos procesos no regirá lo preceptua­do en el artículo 53 bis, el inciso segundo del artículo 158 y el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante lo anterior, los documentos a que se refiere el artícu­lo 53 bis del Código de Procedi­miento Penal y que se a­greguen al proceso por estimarlo necesario el juez, deberán incorpo­rarse en el cua­derno separado, especial y secre­to, a que se alude en la letra d) de este artícu­lo, y

h) Los recursos que se interpon­gan gozarán de prefe­rencia para su vista y fallo.

Lo dispuesto en las letras a) y b) de este artículo, no regirá respecto de quienes se encontraren actualmente sometidos a proceso y privados de libertad.

Artículo 5º.- La violación de secreto contemplada en el artículo anterior, será sancionada con las penas establecidas en el inciso cuarto del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 6º.‑ Sobreseídas definitivamente las causas sus­tancia­das en conformidad a la presente ley o transcurridos dos años desde que hubieren sido designados en conformidad a lo estableci­do en el articulo 1º, los ministros reasumirán sus funciones ordinarias en la Corte respectiva. En este último caso, seguirán cono­ciendo de las causas pen­dientes que le hubieren sido asignadas.

Una vez que los ministros reasuman sus funciones, cesarán en sus labores los jueces designados conforme al artículo 2º.

Artículo 7º.- Las causas a que se refiere el ar­tículo 1° de esta ley, se regirán por ella desde la fecha de su publica­ción.

Artículo 8º.‑ El mayor gasto que irrogue durante el año 1995, la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Poder Judicial de dicho año, el cual podrá ser suplementado para este efecto con cargo a la Provisión para Financiamientos Comprometidos, item 50‑01‑03‑25‑33.104 del Tesoro Público.

ARTICULO TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- Si a la fecha de publicación de la presente ley existieren recursos en actual trami­tación, de cuya resolu­ción penda el término del proceso, el tribu­nal que conozca de ellos podrá sobreseerlos definitivamente si concurren las causales previstas en la letra f) del artículo 4°, en su caso.

Si el Tribunal estima que no procede dicho sobresei­miento, dictará la resolu­ción que corres­ponda, y remitirá los autos a la Corte de Apela­ciones respectiva, para que ésta asigne su conoci­miento a uno de sus ministros, de conformi­dad con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ‑TAGLE

Presidente de la República

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Justicia

EDUARDO ANINAT URETA

Ministro de Hacienda



Tramitación

22/08/1995: Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / Senado

22/08/1995: Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

03/10/1995: Se incluye en convocatoria a Legislatura Extraordinaria 332. Asimismo, se da cuenta del oficio de la Corte Suprema, mediante el cual emite su opinión sobre esta iniciativa de ley.

03/10/1995: Cuenta oficio Nº 1138 de la Corte Suprema.

09/07/1997: Archivado. Oficio de S.E. el Presidente de la República, con el que solicita el archivo del proyecto. Queda archivado el proyecto.


Oficios

22/08/95: Consulta a la Corte Suprema. Primer trámite constitucional

03/10/95: Respuesta de la Corte Suprema. Archivado



Oficio Nº 8.974

Valparaíso, 22 de agosto de 1995.

Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta de un mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que dicta normas para contribuir al esclarecimiento de la verdad en torno al destino de los detenidos desaparecidos, y otros casos sobre derechos humanos.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a V.E.


GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del senado

Subrogante





XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX



0 Comments:

Post a Comment

Subscribe to Post Comments [Atom]

<< Home