Wednesday, June 28, 2006

Proyecto de Ley 1718-07

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N° Boletín: 1718-07

Título:
Interpreta los artículos 1° y 3° del Decreto Ley Nº 2191, sobre Amnistía, tratándose de delitos que el Derecho Internacional califica de lesa humanidad

Fecha de Ingreso: Miércoles 11 de Octubre, 1995

Iniciativa:Moción

Tipo de proyecto: Proyecto de ley

Cámara de origen: Senado

Autores: Ruiz De Giorgio, José
Ruiz-Esquide Jara, Mariano

Etapa: Archivado


Boletín Nº 1718-07.

Moción de los Senadores señores Ruiz De Giorgio y Ruiz Esquide, con la que inician un proyecto de ley que interpreta los artículos 1º y 3º del decreto ley Nº 2.191, sobre Amnistía, tratándose de delitos que el Derecho Internacional califica de lesa humanidad.

MOCIÓN

INTERPRETA LEY DE AMNISTÍA TRATÁNDOSE DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD


Honorable Senado:

Se encuentran en actual tramitación en el H. Senado varios proyectos de ley o mociones que se relacionan con la reconciliación en Chile y, concretamente, con el tratamiento que debe dársele a los procesos sobre personas detenidas-desaparecidas y otras violaciones a los derechos humanos acaecidos con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 y hasta marzo de 1978.

Pues bien, la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, organización que ha representado durante más de 20 años a los familiares de los detenidos desaparecidos en ese período histórico, ha hecho una “Propuesta para la Paz y la Reconciliación en Chile” que se traduce, además, en un texto de proyecto de ley.

Pensamos que es de toda justicia que esa propuesta sea tratada conjuntamente con las presentadas por otros sectores para lo cual venimos en presentar como moción parlamentaria el texto propuesto por la mencionada Agrupación como base para la reconciliación:

PROYECTO DE LEY

ARTICULO PRIMERO: Declárase, interpretando los artículos 1º y 3º del Decreto Ley Nº 2191, sobre Amnistía, publicado el 19 de abril de 1978, que el correcto sentido y alcance de estas disposiciones, en relación con efecto de extinguir la responsabilidad penal, no favorecen en caso alguno, y consecuentemente no son aplicables, a los autores, cómplices o encubridores de los delitos que el Derecho Internacional, del cual el Estado de Chile es signatorio, califica como de lesa humanidad: delito de secuestro y arresto ilegal con desaparecimiento, o muerte de la víctima, homicidio en cualquiera de sus formas, violencia innecesaria con resultado de muerte, cometidos por funcionario de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, o civiles adscritos, equiparados o asimilados a estos cuerpos armados, o que hubieren actuado por el estado en cualquiera forma o desde cargos de gobierno y que constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 141, 148 y 391 del Código Penal y 330 Nº 1, con la agravante contemplada en el inciso final de la misma disposición del Código de Justicia Militar.

ARTICULO SEGUNDO: En esos delitos de lesa humanidad, señalados en el artículo anterior, tampoco se les aplicará la causal de extinción de la responsabilidad penal contemplada en el artículo Nº 93 del Código Penal.

ARTICULO TERCERO: Tratándose de los procesos por detenidos desaparecidos y ejecutados políticos acaecidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978 las Cortes de Apelaciones del país, designarán dentro de sus miembros, uno o más ministros para que conozcan y fallen los procesos en los que se investiguen los delitos tipificados en los artículos 141, 142, 148, 149, 150, 292, 320, y 391 del Código Penal y 330 Nº 1 del Código de Justicia Militar; o cualquier otro conexo con ellos.

Las Cortes de Apelaciones respectiva determinará la forma de distribución de esos procesos entre los ministro designados.

ARTICULO CUARTO: Lo dispuesto en esta ley no se aplicará a los procesos que en virtud de los dispuesto en el artículo 52 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales estén o sean de conocimiento de un ministro de la Corte Suprema.

ARTICULO QUINTO: En el plazo de quince días siguientes a la fecha de publicación de esta ley los tribunales que se encontraren tramitando los procesos señalados en el artículo primero y tercero deberán remitirlo a la Corte de Apelaciones respectiva,

En el mismo plazo los tribunales militares remitirán los procesos ya señalados en el inciso anterior a la Corte de Apelaciones que corresponda, atendiendo a su territorio jurisdiccional, a fin de que los ministros designados se aboquen al conocimiento y fallo de ellos, bajo las disposiciones de esta ley.
ARTICULO SEXTO: Todos los procesos singularizados en el artículo primero y tercero de esta ley, que se encontraren sobreseídos temporalmente en los respectivos tribunales, deberán remitirse a petición de parte u oficio de inmediato al ministro de Corte de Apelaciones que correspondiera, quién decretará su reapertura abocándose al conocimiento y fallo de los mismos.

ARTICULO SÉPTIMO: En estos procesos, para darle mayor eficacia a la investigación, no regirá lo dispuesto en el artículos 53 bis del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 144 y 144 bis del Código de Justicia Militar; 158 inciso 2º, 197 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, y 434 del Código de Justicia Militar.

ARTICULO OCTAVO: En todos los procesos que se refiere esta ley el juez estará obligado a instruir sumario cuando de los antecedentes que ha tenido a la vista estime que hay sospechas fundadas que se ha infringido el artículo 269 bis del Código Penal respecto de las causas que está tramitando, salvo que se estimara que tales conductas configurarán algún grado de participación criminal en el o los delitos investigados, debiéndose aplicar en tales casos las normas de procedimiento común.

ARTICULO NOVENO: Todas aquellas personas que proporcionaren antecedentes fidedignos, efectivos y comprobados por el juez de la causa acerca del paradero de la víctima, de las circunstancias de la desaparición o muerte de
ella y de la identidad de los autores, cómplices o encubridores, en lo referido a los procesos indicados en esta ley, podrán acceder a los siguientes beneficios.

1.- Si hubiese tenido participación en calidad de autor del delito investigado, se le podrá rebajar la pena hasta en un grado.

2.- Si hubiera tenido la participación en calidad de cómplice, se podrá rebajar la pena hasta en dos grados.

3.- Si hubiera tenido la participación de encubridor en tales delitos, quedará exento de responsabilidad penal.

ARTICULO DÉCIMO: En aquellas causas referidas a los delitos señalados en los artículos 1º y 3º de la presente ley que hayan sido sobreseídos definitivamente con anterioridad a la publicación de este cuerpo legal, y que se encuentren ejecutoriados por aplicación del Decreto Ley 2191 de 1978 y artículo 93 Nº 6 del Código Penal, por el solo ministerio de la ley volverán al estado de sumario, a fin de practicar diligencias con el propósito de localizar los retos de la víctima, por el ministro de la Corte de Apelaciones que se designe en conformidad a esta ley para su juzgamiento y fallo posterior.

ARTICULO TRANSITORIO: Todos aquellos procesos que se refieren a los delitos señalados en los artículos 1º y 3º y que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren con sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto Ley 2.191 del año 1978, o en virtud de los dispuesto den el artículo 93 Nº 6 del Código Penal, respecto de los cuales hubiera recurso pendiente en cualquier tribunal de la República quedarán sin efecto dicho sobreseimiento por el sólo ministerio de la ley, restableciéndose la causa al estado de sumario, siendo remitidos dentro del plazo de quince días al ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda. De igual manera aquellos procesos que se encuentren en contienda de competencia en entre la Justicia Civil y la Militar, en relación a los delitos que se refiere esta ley, deberán ser remitidos al ministro de la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

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Tramitación

11/10/1995: Ingreso de proyecto. Primer trámite constitucional / Senado.

11/10/1995: Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

13/10/1995: Oficio Nº 9.166 a la Corte Suprema consultando su opinión sobre elproyecto.

04/01/1996: Cuenta del oficio de la Corte Suprema mediante el cual da respuesta a la consulta formulada.

04/07/2000: Oficio Nº L-Nº 31/00, de la Comisión de Constitución en el cual propone a la Sala el archivo del presente proyecto.

05/07/2000: Cuenta del oficio de la Comisión. Se accede al archivo propuesto.


Oficios

13/10/95: Consulta a la Corte Suprema

04/01/96: Respuesta de la Corte Suprema.

04/07/00: Oficio de la Comisión de Constitución en el cual propone a la Sala el archivo del presente proyecto.



Oficio N º 9166


Valparaíso, 13 de octubre de 1995.


A S.E.
El Presidente de la
Excma. Corte Suprema



Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado de 11 de octubre del año en curso, se dio cuenta de una moción de los HH. Senadores señores José Ruiz De Giorgio y Mariano Ruiz Esquide, con la que inician un proyecto de ley que interpreta los artículos 1º y 3º del decreto ley Nº 2.191, sobre Amnistía , tratándose de delitos que el Derecho Internacional califica de lesa humanidad.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.


Dios guarde a V.E.






GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado


CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario (S) del Senado



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Oficio L-N° 31/00

Valparaíso, 4 de julio de 2000.



Tengo a honra informar al H. Senado que, si lo estima pertinente, procedería archivar los siguientes proyectos de ley radicados en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tanto porque han excedido el plazo de dos años previsto en el inciso final del artículo 36 del Reglamento, como por las otras razones que en cada caso se señalan:

1.- Boletín N° 1718-07.- Moción de los Senadores señores Ruiz De Giorgio y Ruiz-Esquide, con la que inician un proyecto de ley que interpreta los artículos 1° y 3º del decreto ley N° 2.191, sobre Amnistía, tratándose de delitos que el Derecho Internacional califica de lesa humanidad.

- No se aviene con el acuerdo adoptado por la Mesa de Diálogo y ratificado por el Presidente de la República y el Congreso Nacional, en orden a mantener la resolución de este tema en los tribunales de justicia.

2.- Boletín N° 1770-07.- Moción de los Senadores señores Ruiz-Esquide, Zaldívar, don Andrés, Díaz, Páez y Ruiz de Giorgio, con la que inician un proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 63O, de Ministerio de Justicia, de 1981, que establece normas sobre registros profesionales.

- Los autores de la Moción no han respondido la consulta que se les hizo el 8 de junio de 1999 acerca de su eventual decisión de perseverar en el proyecto, pero han presentado con posterioridad un proyecto de reforma constitucional sobre la misma materia (Boletín N° 2260-07).

3.- Boletín N° 1779-07.- Moción de los Senadores señora Frei y señores Ruiz-Esquide, Zaldivar (don Andrés), Páez y Matta, con la que inician un proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, en lo relativo a la caducidad del derecho de aprovechamiento de aguas.

- Los autores de la Moción no han respondido la consulta que se les hizo el 8 de junio de 1999 acerca de su eventual decisión de perseverar en el proyecto, y sobre la misma materia se está tramitando el proyecto de ley Boletín N° 876-09, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, ya informado por la Comisión de Obras Públicas y esta Comisión, y radicado actualmente en la Comisión de Hacienda.
4.- Boletín N° 1938-07.- Moción de los HH. Senadores señores Muñoz Barra, Siebert y Sule, con la que inician un proyecto de ley que modifica los artículos 514 y 517 del Código Orgánico de Tribunales, estableciendo la reajustabilidad de las sumas consignadas que deban restituir los Tribunales de Justicia.

- La Comisión advirtió en su momento que este proyecto adolece de inconstitucionalidad por referirse a la administración financiera y presupuestaria del Estado, por lo que el 8 de julio de 1997 consultó a SE. el Presidente de la República si lo patrocinaría, y luego puso en conocimiento de los antecedentes al H. Senador señor Muñoz Barra el 8 de junio de 1999, sin que se haya recibido respuesta a ninguno de los dos oficios.

5.- Boletín N° 2084-07.- Moción del H. Senador señor Piñera, con la que inicia un proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales, en relación a la actividad notarial.

6.- Boletín N° 2128-07.- Moción del H. Senador señor Piñera, con la que inicia un proyecto de ley que tipifica el delito especial de defraudación cometido a través de máquinas prestadoras de servicios.

Dios guarde a US.,



SERGIO DIEZ URZUA
Presidente


JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario


AL H. SENADO
PRESENTE
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

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